STS, 23 de Enero de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:308
Número de Recurso252/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección especial del artículo 96.6 de la L.R.J.C.A., de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. Magistrados señalados al margen, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, en nombre y representación de la mercantil FAUSTINO RIVERO ULECIA, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de diciembre de 2001, siendo parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado en el recurso nº 391/1999, con fecha 10 de diciembre de 2001, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal, "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Faustino Rivero Ulecia, S.A.", contra la desestimación, primero presunta, por silencio administrativo, y, luego, expresa del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Consejo de Ministros, de 8 de junio de 1999, recaída en expediente sancionador núm. 3448-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja».- No ha lugar a imponer las costas.- Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes y otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la mercantil Faustino Rivero Ulecia, S.A., presenta escrito interponiendo y formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina, expresando los antecedentes, motivos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, y termina suplicando a la Sala admita el recurso y previos los trámites legales dicte Sentencia por la que estimando alguno o algunos de los motivos en los que se funda el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida y dicte una nueva por la que se declare la nulidad de las Resoluciones de 3 de septiembre de 1.999 y de 12 de noviembre de 1.999, dictadas por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador nº 3.448.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación, se da traslado por plazo de treinta días al Abogado del Estado, a fin de que formalice por escrito su oposición. Evacuando dicho traslado con fecha 29 de abril de 2002, mediante escrito en el que formula los motivos de oposición que considera oportunos, y suplica a la Sala tenga por formulada la oposición al recurso y dicte Sentecia desestimándolo y con costas.

CUARTO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, remite las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sección Especial, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2003, en el que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera el 10 de diciembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 391/1999, interpuesto por la mercantil Faustino Rivero Ulecia, S.A. contra la resolución del Consejo de Ministros de 8 de junio de 1999 que le impuso dos multas por un importe total de 518.697.609 pesetas. Tales sanciones corresponden a sendas infracciones consistentes en la expedición de 12.402 litros de vino de crianza, cosecha de 1999, con contraetiquetas o precintas de otra u otras cosechas y en el uso indebido de 2.299.322 contraetiquetas y precintas numeradas de garantía de origen "Rioja" y se impusieron en el expediente sancionador nº 3448-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja".

SEGUNDO

La actora considera que esta Sentencia contradice lo resuelto con anterioridad por el Tribunal Supremo en supuestos en los que se dan las condiciones de identidad requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción. Es decir, en Sentencias en las que respecto de otros litigantes que se hallaban en idéntica situación que élla, y en mérito a hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, dieron lugar a pronunciamientos distintos del aquí efectuado.

En efecto, presenta como Sentencias de contraste 1) las de 14 de octubre y 14 de enero de 1997 en lo que se refiere a los hechos a partir de los cuales puede la Administración incoar el procedimiento sancionador; 2) la de 8 de febrero de 1999, respecto de la determinación del dies a quo del plazo de caducidad; 3) a propósito de la carga de la prueba, las de 5 de julio de 1985, 26 de diciembre de 1983, 17 de junio de 1997, 26 de diciembre de 1990 y 13 de febrero de 1995; y 4) en cuanto al principio de tipicidad, la de 1 de octubre de 1996.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 61.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo serán aptas para el contraste que se pretende en el recurso de casación para la unificación de doctrina las Sentencias que, hayan sido dictadas en única instancia por Sección distinta de la que ha pronunciado la impugnada por este cauce. Es decir, ha de tratarse de Sentencias dictadas por Sección distinta de la Cuarta.

Pues bien de las que la actora ha invocado y aportado, a excepción de la de 8 de febrero de 1999, dictada en única instancia por la Sección Tercera en el recurso 828/1995, las restantes se pronunciaron en recursos de apelación y, además, las de 14 de octubre, 17 de junio y 14 de enero de 1997 y la de 1 de octubre de 1996 proceden de la misma Sección Cuarta. Eso supone, en aplicación de la regla legal recordada, que solamente podemos considerar la primera de las indicadas. Y a esa conclusión conduce, también lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción.

En efecto, tal como han recordado las Sentencias dictadas por esta Sección Especial el 20 y el 26 de junio de 2002, en los recursos de casación para la unificación de doctrina 108 y 109/2002, en los que se planteó un contraste en términos prácticamente iguales al que aquí se nos presenta, "si nuestra competencia sólo se reconoce respecto de las Sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo (apartado seis) y que además provengan de una Sección distinta de aquella a la que corresponda conocer de acuerdo con el apartado cinco de este artículo (apartado siete), esto es, han de emanar de una Sección distinta de la Cuarta, que adoptó la Sentencia impugnada, es visto como cabe únicamente examinar, a los efectos casacionales pretendidos, la aludida sentencia de la Sección Tercera de 8 de febrero de 1999".

CUARTO

Esta Sentencia ha sido invocada a los efectos de sostener que la ahora recurrida ha seguido un criterio distinto para determinar el dies a quo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador y que el acogido en aquélla es el que resulta conforme a Derecho para la actora.

Pues bien, del examen de esa Sentencia de 8 de febrero de 1999 resulta que no puede llegarse a la conclusión que pretende la actora pues, como señalaban las Sentencias de 20 y 26 de junio de 2002 antes recordadas, "no cabe en modo alguno afirmar que aquella resolución ha sido dictada en presencia de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", pues mientras la sentencia impugnada revisaba sanciones tipificadas en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja" o en el Estatuto de la Viña, enjuiciando el tema relativo a la "caducidad de la acción", en la de contraste se examinaba el régimen disciplinario del Mercado de Valores, teniendo en cuenta las Leyes 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y cuestionándose la competencia del Consejo de Ministros para imponer la multa, la trascendencia del hecho de no haber emitido el informe preceptivo del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como el tema relativo a la responsabilidad a título de negligencia de los sancionados, para concluir afirmando que no podía exigirse responsabilidad a los recurrentes por los hechos que se les imputaban; sin tan siquiera aludir al tema de la caducidad de la acción con tanto énfasis defendido por la sociedad recurrente en el recurso que decidimos".

En definitiva, no existe la identidad objetiva que exige la Ley de la Jurisdicción. Llegados a este punto, debemos concluir del mismo modo en que lo hicieron las Sentencias de 20 y 26 de junio de 2002 que se acaban de recordar, precisamente por los mismos argumentos en ellas recogidos, desestimando el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2. de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 252/2002, interpuesto por la mercantil Faustino Rivero Ulecia, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2001, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y recaída en el recurso 391/1999, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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