ATS, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:9938A
Número de Recurso491/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 392 seguido a instancia de Ernestocontra AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, CCOO, UGT, ELA-STV Y USO, sobre derechos sindicales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de noviembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Gregorio Villalba Rodríguez, en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento instado por el delegado sindical de la sección sindical del sindicato LAB en el aeropuerto de Bilbao, frente a la entidad AENA y las demás organizaciones sindicales codemandadas, en el que se solicitaba se declarase el derecho de la demandante a formar parte de los tribunales que se constituyesen para cubrir las plazas de jefe administrativo y técnico jefe de electricidad, contenidas en la convocatoria de 26 de marzo de 2001; o, de haberse ya celebrado las pruebas selectivas, se declarase la nulidad de las mismas hasta el momento de la composición de los tribunales. La cobertura de las referidas plazas se incorporó a un acuerdo de desconvocatoria de huelga alcanzado el 23 de julio de 1998 entre CCOO, UGT y USO. La constitución y composición de los tribunales de selección, por su parte, se contiene en el art.21.1 del II Convenio colectivo de AENA publicado en el BOE de 14 de mayo de 1999, en el que se prevé la presencia de representantes de las opciones sindicales con presencia en la Coordinadora Sindical Estatal o en el centro de trabajo afectado. En acuerdos posteriores se estipuló la distribución de las plazas sujetas a cobertura por centros de trabajo, y la participación en los procesos sólo de las organizaciones firmantes del acuerdo de desconvocatoria de huelga. Publicada convocatoria de promoción interna para la cobertura de plazas en el aeropuerto de Bilbao, la sección sindical del sindicato LAB en dicho centro de trabajo solicitó información sobre el segundo de los acuerdos, manifestando al mismo tiempo su interés por formar parte de los aludidos tribunales. La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo confirmada por la de la Sala de suplicación.

La recurrente pretende articular el presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 14 de diciembre de 1996, recaída en un procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo instado por el sindicato demandante frente a las organizaciones codemandadas. Las relaciones laborales en el sector de la industria azucarera venían rigiéndose por el Convenio colectivo publicado en el BOE de 12 de agosto de 1992, que prorrogó su vigencia al año 1993. Tras la correspondiente denuncia, el 9 de abril de 1994 se constituyó la comisión negociadora del nuevo convenio, entrando a formar parte del banco patronal la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España y del banco social ocho representantes de la UGT, que tenía representatividad del 51,07% en el sector azucarero, y siete de CC.OO, con un 43,27%. Tras celebrar diversas reuniones a lo largo del año sin lograr llegar a un acuerdo, el 7 de noviembre se consiguió un preacuerdo, convocándose nueva reunió para el día 16 siguiente, reunión en la que UGT manifestó que no firmaría el acuerdo porque estaba pendiente de efectuar consultas con las asambleas de trabajadores. El 17 de noviembre la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España y los representantes del sindicato CC.OO. suscribieron un pacto extraestatutario, que fue publicado en el BOE de 19 de enero de 1995. La Federación de Alimentación y Tabacos de la UGT interpuso demanda de impugnación del referido acuerdo, solicitando la declaración de la nulidad del mismo, y subsidiariamente la de algunos de sus preceptos y disposiciones, pretensión que fue desestimada en la instancia. La sentencia de esta Sala que resolvió el recurso de casación contra dicha sentencia interpuesto por la Federación demandante excluyó la existencia de motivos de nulidad del referido pacto, por no apreciarse vulneración de los preceptos constitucionales ni legales de referencia, desestimando a su vez los motivos relativos a la pretensión subsidiariamente deducida, por no haberse citado los preceptos legales que se consideraban infringidos por las cláusulas convencionales impugnadas.

No puede haber contradicción entre las sentencias sometidas a comparación, pues diversas son las situaciones de partida, así como las cuestiones respectivamente debatidas. Así, en la recurrida se suscita el valor que ha de otorgarse a los acuerdos alcanzados por la empresa con ciertas organizaciones sindicales en relación con la participación en los tribunales constituidos para los procesos de selección y cobertura de plazas, cuestión que se encuentra regulada en el convenio colectivo de aplicación en la entidad demandada, todo ello a efectos de dirimir el derecho de la sección sindical demandante a participar en tales tribunales, derecho que sin duda le otorga el convenio y que le niegan los acuerdos de referencia. En cambio, en la sentencia de contraste lo que se suscita es la validez o nulidad de un convenio de eficacia limitada, sin que haya sido objeto de debate la relación del mismo con el anterior convenio colectivo, lo que, de todas formas, tampoco hubiera coincidido con la cuestión debatida en el caso de la sentencia que ahora se impugna. Por otro lado, conviene destacar que de algunas de las afirmaciones que se contienen en el escrito de interposición del presente recurso se deduce con claridad la confusión en que incurre la parte al asimilar el alcance y el valor de los acuerdos específicos suscritos por la empresa en el supuesto de la sentencia recurrida a los de un pacto o convenio extraestatutario, cuando se trata de instrumentos y productos de la autonomía colectiva claramente diversos, de eficacia diferente y cuya relación con un convenio colectivo de eficacia general preexistente o posterior ha de dirimirse conforme a reglas obviamente distintas. Sobre tal erróneo presupuesto la parte procede a establecer la comparación, calificando de "pacto extraestatutario" lo que con toda probabilidad no es sino un acuerdo de empresa que, si suscrito por organizaciones sindicales que ostentan la mayoría necesaria --como es el caso--, tendría idéntica naturaleza a la de un convenio colectivo de ámbito empresarial, tal y como de modo un tanto incoherente afirma la recurrente cuando dice, textualmente, que "en cuanto a la fuerza vinculando del pacto extraestatutario de 5 de octubre de 2000, es evidente que su eficacia es "ERGA OMNES", teniendo en cuenta que lo suscribieron la totalidad de las representaciones sindicales, que forman y conforman la Comisión Negociadora, por lo que representan a la TOTALIDAD DE LOS TRABAJADORES DE AENA...".

Las alegaciones de la parte carecen de virtualidad para contradecir los argumentos que aquí han quedado expuestos, por cuanto la recurrente se limita a ratificar lo ya dicho en su momento al preparar el presente recurso.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gregorio Villalba Rodríguez en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2024/02, interpuesto por AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 17 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 392 seguido a instancia de Ernestocontra AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, CCOO, UGT, ELA-STV Y USO, sobre derechos sindicales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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