ATS, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:10528A
Número de Recurso3376/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 149/02 seguido a instancia de D. Felix, Dª Irene, D. David, D. Juan María, D. Raúl, D. Evaristo, Dª Amanda, Dª Daniela, Dª Lina, D. Alonso, Dª Rosa, Dª Ana María, D. Luis Manuel, D. Millán, D. Esteban, D. Pedro Jesús, D. Jose Ramón, Dª Gema, Dª Rebeca, Dª Almudena, Dª Esther, Dª Penélope, Dª Araceli, D. Salvador, Dª Leonor, D. Íñigo, Dª María Cristina, D. Cornelio, D. Juan Enrique, D. Jose Ángel, Dª Gloria, Dª Marí Juana, Dª Estíbaliz, Dª Verónica, D. Rodrigo, D. Jaime, Dª Gabriela, D. Eugenio, Dª Alejandra, Dª Margarita, Dª Carina, Dª Silvia, D. Bruno, Dª Inmaculada, D. Marco Antonioy D. Luis Andréscontra la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVIMIENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y la SOCIEDAD ESTATAL EMPRESA DE SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS (TRAGSEGA), sobre despido, que desestimando la excepción de caducidad alegada, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de julio de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Felix, Dª Irene, D. David, D. Juan María, D. Raúl, D. Evaristo, Dª Amanda, Dª Daniela, Dª Lina, D. Alonso, Dª Rosa, Dª Ana María, D. Luis Manuel, D. Millán, D. Esteban, D. Pedro Jesús, D. Jose Ramón, Dª Gema, Dª Rebeca, Dª Almudena, Dª Esther, Dª Penélope, Dª Araceli, D. Salvador, Dª Leonor, D. Íñigo, Dª María Cristina, D. Cornelio, D. Juan Enrique, D. Jose Ángel, Dª Gloria, Dª Marí Juana, Dª Estíbaliz, Dª Verónica, D. Rodrigo, D. Jaime, Dª Gabriela, D. Eugenio, Dª Alejandra, Dª Margarita, Dª Carina, Dª Silvia, D. Bruno, Dª Inmaculada, D. Marco Antonioy D. Luis Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Los actores venían prestando sus servicios como veterinarios para la Junta de Galicia durante las campañas anuales de saneamiento ganadero mediante contratos administrativos para trabajos específicos y concretos no habituales que se iniciaban según los años en los meses de marzo, abril, mayo o junio y que finalizaban el 31 de diciembre de cada año; el último contrato se suscribió el 5 de mayo de 2000, comunicándoseles su terminación el 31 de diciembre de 2001 por la Administración demandada, que el 3 de enero de 2002 encomendó la prestación de servicios de investigaciones sanitarias y trabajos del campo del programa de sanidad animal para el año 2002 a la Sociedad Estatal TRAGSA, servicio que se viene realizando por la citada empresa a través de la filial TRAGSEGA, constituida el 20 de diciembre de 2001. La Inspección de Trabajo inició actuaciones en abril de 2001, levantando actas de infracción de cuotas que fueron resueltas de forma definitiva en septiembre de dicho año, y el 26 de noviembre de 2001 la Confederación Intersindical Gallega planteó demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia declarando el carácter laboral de la relación entre los veterinarios afectados y la Junta. La sentencia de instancia calificó la comunicación de terminación del contrato como un despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales, condenando a la Administración demandada a la readmisión de los actores y absolviendo a las entidades mercantiles citadas, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2002 que estimado en parte el recurso de la Administración deja sin efecto la declaración de nulidad y califica el despido de improcedente, precisando que la antigüedad a tomar en consideración debe ser la derivada del último contrato celebrado entre las partes.

Recurre la parte actora en casación unificadora señalando dos puntos o materias de contradicción, el primero en relación con la calificación del despido, solicitando se declare su nulidad y el segundo en relación con el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido.

En relación con la primera cuestión, se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2001. Esta sentencia confirma la nulidad del despido de las trabajadoras que prestaban servicios como profesoras para la Comunidad Autónoma de Madrid y fueron cesadas poco después de dictarse resolución judicial declarando el carácter indefinido de la relación. En efecto, consta en el relato fáctico que por sentencia de 22.05 2000 y 2.06.2000 confirmada por la del Tribunal Superior de 2.02.2001 los cesados obtuvieron declaración de relación laboral indefinida y el 30.06.2000 la Administración demandada les comunicó la terminación de sus contratos de trabajo, sin que fueran contratados, como en años anteriores, al inicio del curso siguiente reanudándose los cursos con otros profesores contratados laborales.

La contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados. En el caso de autos los actores vinculan la despido con la actuación de la Inspección que se inició en abril de 2001, ocho meses antes del cese y en la presentación de una demanda de conflicto colectivo por una central sindical el 26 de noviembre de 2001, solicitando el carácter laboral de la relación. La sentencia considera que la demandada hubiera actuado de igual forma aunque no se hubieran presentado las denuncias y la demanda citadas, pues los contratos suscritos le permitían poner fin a la relación el 31 de diciembre de 2001 y asimismo argumenta acerca de la atribución de las obras a TRACSA en enero de 2002 y la constitución de la empresa filial en diciembre de 2001. Estas circunstancias son ajenas a la sentencia de contraste en la que los trabajadores ya habían obtenido el reconocimiento laboral de la relación por sentencias de 22 de mayo y 2 de junio de 2000 el siguiente 30 de junio la demandada les comunicó la terminación de los contratos.

SEGUNDO

La segunda cuestión planteada por los recurrentes pretende que se les reconozca la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios a efectos de las consecuencias económicas que se derivan del declarado despido improcedente. La sentencia previamente al resolver sobre la materia de la antigüedad ha determinado que los demandantes ostentan relación laboral indefinida y como el cese se amparó en la temporalidad de sus contratos calificados de administrativos se está en presencia de un despido improcedente pues no existe causa de temporalidad que justifique el cese. En punto a la antigüedad se reconoce desde el último contrato (5/05/2000) ya que entre éste y los anteriores hubo ruptura del nexo contractual pues llegado el vencimiento de cada uno de ellos (31/12 de cada año) los actores no reclamaron contra las extinciones.

Debe precisarse que los recurrentes en unificación mantienen que la naturaleza de su relación laboral es indefinida-discontinua, más éste aspecto de la cuestión no es abordado por la sentencia impugnada que se limita a declarar a los actores indefinidos partiendo de la desviación de la modalidad contractual utilizada y que fue la de contratos administrativos para trabajos específicos cuando la realidad ha demostrado que la actividad desempeñada consistía en servicios genéricos sin sustantividad propia. Ni en la demanda iniciadora de las actuaciones, ni la sentencia de instancia ni en el escrito de impugnación del recurso de suplicación de la Xunta se plantea que la relación laboral deba ser la de indefinida-discontinua sino que siempre se mantuvo y sobre ello se resolvió y obtuvo favorable respuesta fue la naturaleza laboral y no administrativo del vínculo. Estimado lo anterior la consecuencia fue declarar a los demandantes con relación laboral indefinida, pero desde el último contrato suscrito, no porque se les haya negado expresamente la condición de indefinidos-discontinuos que ahora reclaman sino porque los contratos anteriores al último suscrito vencieron en su momento sin ser impugnados. En consecuencia, plantear ahora pretensión sobre reconocimiento de relación laboral indefinida-discontinua es cuestión nueva no planteada con anterioridad y por ello inaccesible a la casación unificadora (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997, 11 y 12 de abril, 12 de junio, 13 de julio, 15 de noviembre de 2000, 2 de abril de 2001 y 29 de junio de 2001).

Pero es que tampoco existe contradicción con la sentencia invocada para contraste de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2000 porque en este caso el eje del debate vino determinado por la consideración o no de relación laboral discontinua respecto de trabajadoras que eran contratadas con contratos para obra o servicio determinado por entidad local para prestar servicios en guardería infantil en las campañas de aceituna y que llegada la campaña de 1996 no fueron llamadas. La sentencia consideró que no se está en presencia de ninguna figura de contratación laboral temporal por no ajustarse el supuesto a las previsiones del artículo 15 Estatuto de los Trabajadores, existiendo un trabajo fijo-discontinuo del artículo 11.1 del Real Decreto 2194/1984. Como antes se vio, el problema de la naturaleza de la relación laboral discontinua, no fue abordado en la sentencia impugnada. Ni en la referencial se produce el debate sobre la determinación de la antigüedad a efectos de la indemnización por despido improcedente que es sobre lo que resuelve la impugnada.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias señaladas son claras e impiden apreciar el requisito de la contradicción. como ya ha tenido ocasión de declarar la Sala en supuestos similares mediante autos de 4 de febrero de 2003 y 7 de abril de 2003 (RCUD nº 3377/02 y 3378/02).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Felix, Dª Irene, D. David, D. Juan María, D. Raúl, D. Evaristo, Dª Amanda, Dª Daniela, Dª Lina, D. Alonso, Dª Rosa, Dª Ana María, D. Luis Manuel, D. Millán, D. Esteban, D. Pedro Jesús, D. Jose Ramón, Dª Gema, Dª Rebeca, Dª Almudena, Dª Esther, Dª Penélope, Dª Araceli, D. Salvador, Dª Leonor, D. Íñigo, Dª María Cristina, D. Cornelio, D. Juan Enrique, D. Jose Ángel, Dª Gloria, Dª Marí Juana, Dª Estíbaliz, Dª Verónica, D. Rodrigo, D. Jaime, Dª Gabriela, D. Eugenio, Dª Alejandra, Dª Margarita, Dª Carina, Dª Silvia, D. Bruno, Dª Inmaculada, D. Marco Antonioy D. Luis Andréscontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 3255/02, interpuesto por D. Felix, Dª Irene, D. David, D. Juan María, D. Raúl, D. Evaristo, Dª Amanda, Dª Daniela, Dª Lina, D. Alonso, Dª Rosa, Dª Ana María, D. Luis Manuel, D. Millán, D. Esteban, D. Pedro Jesús, D. Jose Ramón, Dª Gema, Dª Rebeca, Dª Almudena, Dª Esther, Dª Penélope, Dª Araceli, D. Salvador, Dª Leonor, D. Íñigo, Dª María Cristina, D. Cornelio, D. Juan Enrique, D. Jose Ángel, Dª Gloria, Dª Marí Juana, Dª Estíbaliz, Dª Verónica, D. Rodrigo, D. Jaime, Dª Gabriela, D. Eugenio, Dª Alejandra, Dª Margarita, Dª Carina, Dª Silvia, D. Bruno, Dª Inmaculada, D. Marco Antonioy D. Luis Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 15 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 149/02 seguido a instancia de D. Felix, Dª Irene, D. David, D. Juan María, D. Raúl, D. Evaristo, Dª Amanda, Dª Daniela, Dª Lina, D. Alonso, Dª Rosa, Dª Ana María, D. Luis Manuel, D. Millán, D. Esteban, D. Pedro Jesús, D. Jose Ramón, Dª Gema, Dª Rebeca, Dª Almudena, Dª Esther, Dª Penélope, Dª Araceli, D. Salvador, Dª Leonor, D. Íñigo, Dª María Cristina, D. Cornelio, D. Juan Enrique, D. Jose Ángel, Dª Gloria, Dª Marí Juana, Dª Estíbaliz, Dª Verónica, D. Rodrigo, D. Jaime, Dª Gabriela, D. Eugenio, Dª Alejandra, Dª Margarita, Dª Carina, Dª Silvia, D. Bruno, Dª Inmaculada, D. Marco Antonioy D. Luis Andréscontra la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVIMIENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y la SOCIEDAD ESTATAL EMPRESA DE SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS (TRAGSEGA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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