STS, 7 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2196
Número de Recurso5557/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación DON Aurelio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 26 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 743/2005, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, de fecha 25 de enero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Aurelio, frente a la entidad BANCO CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Aurelio, frente a la entidad BANCO CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor

D. Aurelio, con D.N.I. NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. prejubilándose el 31-8-1999 con el 100 por 100 de su salario pensionable en dicha fecha, percibiendo dichas cantidades hasta la fecha prevista en su convenio de prejubilación que figura en autos y que se da aquí por reproducido, estableciéndose en dicho convenio que hasta cumplir los 62 años que pasará necesariamente a la situación de jubilado percibirá el importe bruto anual de su salario pensionable en 31-8-99, en la cuantía que figura en autos y que se dan aquí por reproducidas, que percibirá por doceavas partes por meses vencidos. SEGUNDO.- Que en marzo de 2000 abonaron al actor la cantidad de 266.208 ptas., correspondientes a la participación de beneficios del año 99 al reconocerse a todos los trabajadores de la patronal los beneficios de las pagas extraordinarias que traían los que provenían del Banco Santander. TERCERO.- Que en fecha 7-10-03 se celebró el acto de conciliación sin avenencia y asimismo en 14-7-04 instó papeleta de conciliación ante el CEMAC celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 30-7-04. CUARTO.- Que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en 2-12-03 en la que ante la demanda de diversos compañeros de los actores declaró el derecho de los mismos a incrementar la prestación de jubilación con inclusión de las pagas extraordinarias discutidas en dichos autos y en los presentes". Y como parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debo dictar sentencia en la que se desestime la demanda y se absuelva libremente a la empresa demandada de la acción contra ella intentada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Granada, de 26 de octubre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Aurelio

, contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Jaén, en autos seguidos a instancia de aquél contra le BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se aporta como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 (recurso 1027/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora aquí recurrente, interesó en su demanda "1. Actualizar la asignación concertada en el acuerdo de prejubilación a la que la presente se contrae, en la cantidad de 24.557# 14 euros anuales (4.085.964 pesetas), pagadero con carácter mensual en doceavas partes y 2. Pagar los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los doce meses inmediatos anteriores al primer intento de conciliación a razón de 200#00 euros al mes (treinta y tres mil doscientas setenta y siete pesetas/mes)". La sentencia de instancia estimo la excepción de prescripción de la acción alegada y desestimó la demanda absolviendo libremente a la empresa de la acción contra ella ejercitada, acogiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de marzo de 2004 en base a que "`tratándose en el presente caso de una reclamación de cantidad derivada de un pacto extintivo de la relación laboral, y no de una prestación o mejora de la Seguridad Social, el plazo de prescripción aplicable no es el de cuatro años propio de estas prestaciones al que alude ... sino el general del art. 59.1 del E.T ., conforme al cual, la reclamación económica que se postula se encuentra prescrita, ya que, tanto si se localiza el dies a quo en el 30 de noviembre de 1999, fecha en la que se extingue la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, como si lo es en la publicación del Convenio Colectivo que se invoca de 26-11-2000 (Hecho 4º ), presentada la papeleta de conciliación ante el CEMAC el 10 de julio de 2002 es evidente que en esta fecha habían transcurrido más de dos años desde que la acción pudo ejercitarse#, y como en el presente supuesto desde que le fue abonada la parte correspondiente a la participación de beneficios de 1999 reconocida nuevamente al actor, en marzo de 2000 hasta que instó su petición a la empresa, había transcurrido mas de un año, es claro y patente que se encuentra prescrita la acción".

Contra dicha sentencia el demandante formuló recurso de suplicación, en cuyo único motivo se denunció infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida del mismo así como, por su no aplicación, del artículo 1966.3º o, en su caso del artículo 1964, ambos del Código Civil, por entender que "la acción que se ejercita con la demanda no deriva de aquella primitiva relación laboral -ya extinguidasobre la que nada se reclama sino de esta última (acuerdo de prejubilación) que, evidentemente no puede considerarse extinguida ya que ambas partes se encuentran ligadas a ella desde el momento de su firma hasta la edad de jubilación. A través del Acuerdo de prejubilación -con sede en él y solo en él- surge a favor del trabajador un nuevo derecho a cobrar una cantidad anual (asignación concertada según el acuerdo) pagadera por doceavas partes lo que supone que estamos en presencia de un derecho de tracto sucesivo y continuado y, en consecuencia, la prescripción solo afecta a los plazos vencidos pero no al contenido del derecho mismo que puede ser revisado en cualquier momento aunque los efectos de la revisión tendrán un alcance retroactivo limitado".

La sentencia de la Sala al resolver en suplicación, después de señalar que "se infiere que el recurso formulado se ciñe exclusivamente a la defensa del criterio de que a la acción que se ejercita en la demanda no se es de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino el recogido en el art. 1926.3 (sic) del Código Civil o, en todo caso, el establecido en el art. 1960 (sic) del mismo texto legal, y a este punto ha de concretarse el análisis de la Sala, obviando cualquier otras cuestiones que pudiera suscitar dicha materia", concluye, que el pacto de prejubilación, "se concierta en el marco del contrato de trabajo, hasta el punto que determina la extinción del mismo, y en dicho ámbito surgen y se materializan las obligaciones que, en régimen de reciprocidad, se asumen por partes, siendo consecuencia de ello que las acciones que estas puedan ejercitar se han de tramitar por las normas procesales laborales y están sometidas a los plazos de prescripción que se establecen en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Este es el criterio que se sigue en la resolución que se impugna, y con independencia de que en ella se haya aplicado correctamente o no dicho precepto, lo que ahora no puede examinar la Sala, como antes se expresaba, ha de concluirse que la misma no ha incurrido en la vulneración jurídica que se argumenta en el recurso, el cual, en consecuencia, tiene que ser desestimado".

SEGUNDO

El demandante formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que desestima el recurso de esta naturaleza formulado contra la sentencia de instancia, denunciando infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida, así como por su no aplicación, el artículo 1966.3 o, en su caso, el artículo 1964, ambos del Código Civil, así como quebranto de la doctrina unificada contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre y 15 de noviembre de 2005 (recursos 3977 y 5037/04) y, cita como de contraste las de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 y, de Andalucía, sede en Granada, de 26 de octubre de 2005, de las cuales solo aportó la primera, por lo que solo ésta se ha de tomar en consideración a los efectos de cumplir el presupuesto establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen como la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso alegan falta de contradicción entre la sentencia combatida y la aportada de contraste.

En esta sentencia se había denunciado en el recurso de suplicación vulneración del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores planteado y, solo se planteó la cuestión relativa a la excepción de prescripción que la sentencia de instancia había rechazado. El recurso fue desestimado en base a que "no obstante la extinción contractual, se mantenía vigente la obligación -nacida precisamente del referido pacto novatorio- de abonar la empresa la asignación anual y esta en los términos -cada año- correctos (que son los postulados; esto el recurso ya no lo cuestiona, solo alega prescripción). Por ello, es claro que la prescripción, por inacción, solo puede afectar a los abonos anteriores en mas de un año a la fecha de la interpelación que supuso la última reclamación. Pero no a los de la última anualidad; por ello la propia demanda -asumiendo lo que se acaba de razonar- ya limita su pretensión diferencial a la última anualidad. En consecuencia, la sentencia suplicada, cuando entiende que estamos ante una obligación de tracto sucesivo y, por tanto, que no afecta a la prescripción de la última anualidad, que es la reclamada, no vulnera la norma que invoca el recurso".

En las sentencias comparadas, el núcleo de los recursos se circunscribe a si es o no aplicable lo dispuesto en artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto prescripción, y ambas resuelven en el mismo sentido considerando que es aplicable dicho precepto legal a las obligaciones que surgen del acuerdo de prejubilación. No existen en consecuencia pronunciamientos contradictorios en las mismas. Procede añadir, que la sentencia de contraste también resuelve "que estamos ante una obligación de tracto sucesivo y, por tanto, que no afecta la prescripción a la última anualidad, que es la reclamada", por lo que concluye que la sentencia de instancia no vulnera la norma que invoca el recurso (artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ), mientras que la sentencia combatida no se pronuncia sobre si se aplico o no correctamente dicho precepto por la sentencia de instancia (sobre obligación de tracto sucesivo y continuado surgida del acuerdo de prejubilación), expresando, que ello es por no haber sido planteada tal cuestión en el recurso, lo que también excluye la existencia de pronunciamientos distintos. Incluso para el supuesto de entender que en el recurso de suplicación se encontraba también presente la cuestión de como ha de jugar la prescripción en el cumplimiento de obligaciones de tracto sucesivo (aunque con amparo en los preceptos que del Código Civil que se denuncien como infringidos por inaplicación) dado que al igual que en el presente recurso se indica que a través del acuerdo de prejubilación "surge a favor del trabajador un nuevo derecho a cobrar una cantidad anual pagadera por doceavas partes ... lo que supone que estamos en presencia de un derecho de tracto sucesivo y continuado y, en consecuencia, la prescripción solo afecta a los plazos vencidos pero no al contenido del derecho mismo, que puede ser revisado en cualquier momento aunque los efectos de la revisión tendrán un alcance retroactivo limitado", como sobre tal cuestión no se pronunció la sentencia combatida y que por ello quedó imprejuzgada, es un problema de incongruencia que no se da en la sentencia de contraste, que por consiguiente excluye la contradicción y, que no puede ser subsanado por la Sala en este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, se ha de concluir que falta el requisito de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral entre las sentencias comparadas, lo que viene dado por las singularidades de este caso ajenas en los recursos de casación que con la misma sentencia de contraste fueron resueltos por esta Sala en sentencias de 3 de octubre, 24 y 25 de abril de 2006 (recursos 2134, 4211 y 4219/04 ).

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, determina la existencia de causa de inadmisión de recurso, que en este trámite procesal determina la desestimación del mismo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación DON Aurelio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 26 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 743/2005, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social del Juzgado de lo Social número 3 de Jaen, de fecha 25 de enero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Aurelio, frente a la entidad BANCO CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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