STS, 27 de Marzo de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2149
Número de Recurso1621/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Garrido Palacios en nombre y representación de DOÑA María Angeles, DOÑA Filomena, DOÑA Virginia, DOÑA Fátima contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1020/05 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos núm. 538/04 , seguidos a instancias de DOÑA María Angeles, DOÑA Filomena, DOÑA Virginia, DOÑA Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA sobre Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA representado por la Letrada Doña María Luisa López Villalba y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª María Angeles y Dª Filomena, Dª Fátima y Dª Virginia son respectivamente, esposa e hijas de D. Leonardo fallecido el 14.02.2004. 2º.- D. Leonardo venía prestando servicios en régimen mercantil como perito tasador de automóviles desde el año 1971 para la empresa Mutua Madrileña Automovilística, figurando en alta y cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos conforme a las bases de cotización que se recogen en el documento nº 3 aportado por los demandantes a su ramo de prueba, que se da por reproducido. 3º.- D. Leonardo que finalizó su relación con la Mutua Madrileña Automovilística el 10.01.2003, solicitó pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que le fue reconocida con efectos de 01.03.2003 en un porcentaje del 100% de una base reguladora mensual de 557,25 euros al acreditar 47 años cotizados. 4º.- Con fecha de 20.08.2002 se extendieron por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid a la empresa Mutua Madrileña Automovilística actas de liquidación de cuotas por falta de cotización al Régimen General de los peritos tasadores nº 2158 a 2161 del año 2002 que ascendieron a 5.023.513,88 euros y actas de liquidación por falta de cotización de horas extras al Régimen General de la Seguridad Social de los peritos tasadores que trabajaba en la empresa nº 2162 a 2165 del año 2002 que ascendieron a 1.000.769,84 euros. 5º.- Como consecuencia de la intervención de la Inspección de Trabajo se cursó alta de oficio con fecha de 01.01.1998 en el Régimen General de la Seguridad Social de 151 peritos tasadores de la Mutua Madrileña Automovilística entre los que se encontraba D. Leonardo. 6º.- Con ocasión de que el 21.01.2003 fue presentada demandada de oficio por la autoridad laboral a fin de que fuera efectuado pronunciamiento sobre si la prestación de servicio objeto de la actuación inspectora era de naturaleza laboral, por resolución de 10.03.2003 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acordó la suspensión del procedimiento liquidatorio y sancionador iniciado con las actas de liquidación 2158/02 a 2165/02 hasta que recayese sentencia firme. 7º.- Con fecha de 01.09.2003 el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia nº 388/2003 en autos 52/2003 , que al obrar en autos se da por reproducida, que declaró la naturaleza laboral de la relación jurídica de los peritos tasadores y la Mutua Madrileña Automovilística objeto de las Actas de Liquidación de cuotas 2158/02 a 2165/02 y Acta de Infracción 6275/02; dicha sentencia ha adquirido firmeza. 8º.- Con fecha de 31.12.2003 la Mutua Madrileña ingresó las cotizaciones del Sr. Leonardo al Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a los siguientes periodos: Enero a Diciembre 1998 - 12.979,42 euros, siendo la base de cotización máxima mensual de 2.360,17 euros. Enero a Diciembre 1999 - 13.218,48 euros, siendo la base de cotización máxima mensual 2.402,73 euros. Enero a Diciembre 2000 - 13.478,22 euros, siendo la base de cotización máxima mensual 2.450,87 euros. Enero a Diciembre 2001 - 13.657,91 euros, siendo la base de cotización máxima mensual de 2.499,91 euros. 9º.- Con fecha de 22.03.2004 la Mutua Madrileña ingresó las cotizaciones del Sr. Leonardo al Régimen General de la Seguridad Social correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2002 en cuantía de 13.740,87 euros y de enero de 2003 en cuantía de 496,54 euros y en fecha de 12.07.2004 las cotizaciones complementarias por un proceso de IT del Sr. Leonardo que en enero de 2003 ascendieron a 710,88 euros y en febrero de 2003 a 1.207,42 euros. 10º.- En fecha de 10.01.2003 Mutua Madrileña, ante la presentación del parte de baja por el Sr. Leonardo, negó la existencia de vínculo laboral alguno con el mismo, informándole de que había procedido a impugnar las actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo. 11º.- La Inspección de Trabajo el 23.11.2001 habida cuenta de los diferentes criterios jurisdiccionales se abstuvo de practicar actas a la Mutua Madrileña, hasta que por resolución judicial firme quedase dilucidada la existencia de relación laboral ente los peritos tasadores y la Mutua Madrileña Automovilistica. 12º.- La base reguladora de la pensión de jubilación que hubiere correspondido a D. Leonardo si hubiesen existido cotizaciones al Régimen General en el periodo comprendido desde febrero de 1988 a enero de 2003, conforme a las bases máximas de su grupo de cotización de cada año, habría ascendido a 2.029,27 euros, y la base reguladora de la pensión de jubilación del referido conforme a las cotizaciones realizadas por la Mutua Madrileña al Régimen General desde el 01.01.1998, asciende a 1.073,34 euros mensuales. 13º.- Las diferencias entre la pensión de jubilación reconocida en el RETA al Sr. Leonardo y la que debió percibir de haber estado en el Régimen General desde febrero de 1988, desde marzo de 2003 a febrero de 2004, ascienden a 19.963,63 euros, conforme al desglose recogido en el hecho séptimo de la demanda que se da por reproducido. 14º.- Las diferencias entre la pensión de jubilación del RETA reconocida al Sr. Leonardo y la que debió percibir de haber estado en el Régimen General desde el 01.01.1998 al 31.01.2003, desde marzo de 2003 a febrero de 2004 ascienden a 7.251,06, conforme al desglose recogido en el documento aportado por el INSS a su ramo de prueba. 15º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. María Angeles y Dª Filomena, Dª Fátima y Dª Virginia en materia de pensión de jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Madrileña Automovilística DEBO CONDENAR Y CONDENO a el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de la cantidad de 7.251,06 euros en concepto de diferencia entre la pensión de jubilación del RETA y la del Régimen General correspondiente al difundo D. Leonardo devengada en el periodo comprendido desde marzo de 2003 a febrero de 2004 y derivadas de su incorrecto encuadramiento en la Seguridad Social con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra; así mismo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la Mutua Madrileña Automovilística de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA María Angeles, DOÑA Filomena, DOÑA Virginia, DOÑA Fátima ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles, Filomena, Virginia y Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación por Jubilación, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación de DOÑA María Angeles DOÑA Filomena, DOÑA Virginia y DOÑA Fátima se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de mayo de 2005, en el que se alega infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 94.2.b) de la LGSS de 1966 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 30 de julio de 2004,y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10 de Julio de 2000 y 22 de julio de 2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los puntos de contradicción denunciados en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores (esposa e hijos del causante de la pensión de jubilación D. Leonardo fallecido en 14-2-2004) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid en 10 de marzo de 2005 .

En el primero por infracción de la institución de la cosa juzgada ( artículo 1252 del C. Civil ) en la vertiente de su efecto positivo o prejudicial se alega desconocer el contenido vinculante de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 23, aportando como única sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 30 de julio de 2004 , de las varias citadas en su escrito.

En el segundo, por desconocer la recurrida la naturaleza laboral de la relación de su esposo y padre con la Mutua desde el inicio de la relación en 1971, aportando como sentencia contraria la de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 (R-4121/99). En el tercero, por desestimación de la responsabilidad directa de la Mutua en materia de prestaciones de la Seguridad Social, aún constando la falta de afiliación, alta y cotización del causante en el periodo anterior al levantamiento del acta de Inspección de Trabajo, aportando como sentencia de contraste también la de esta Sala de 22 de julio de 2002 (R-4499/01 ).

Se impone por tanto, antes de examinar las infracciones legales denunciadas, a efectos de la concurrencia o no del requisito de contradicción exigido en el artículo 217 L.P.L . examinar comparativamente los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra y sus pronunciamientos, con el fin de llegar a la conclusión de si existe o no la necesaria contradicción.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida las actoras en su demanda presentada el 16 de junio de 2004, por considerar que la relación de su causante con la Mutua Madrileña, como Perito Tasador, era desde el año 1971 de naturaleza laboral, con apoyo en la sentencia firme que dictó el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en 1 de septiembre de 2003 , en procedimiento de oficio, como consecuencia de las actas de liquidación de cuotas nº 2158/02 y 2165/02 y de infracción nº 6275/02 levantadas por la Inspección de Trabajo por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de 151 Peritos Tasadores que prestaban servicios a la Mutua, reclamaban al INSS, TGSS y Mutua las diferencias entre la pensión de jubilación reconocida por el INSS en el RETA por resolución de 13-3-2003 con efectos de 1-3-2003 y de la que debía haber percibido en el R.G.S. Social, calculados sobre las bases máximas de cotización, en el periodo comprendido entre 1-3-2003 a Febrero 2004, reclamando, con carácter principal la cantidad de 19.663,63 Euros, o subsidiariamente la de 7.251,06 Euros, ya que así resultaba si el causante hubiera estado de alta y cotizado en el Régimen General y no en el RETA en los periodos de tiempo que constan en los hechos probados siendo responsable de dicho incumplimiento la Mutua Madrileña Automovilista, al no haber dado de alta y cotizado a su causante desde dichas fechas, con obligación de anticipo por el INSS.

La demanda, que fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en sentencia de 30 de septiembre de 2004 , condenaba al INSS y a la TGSS al pago de lo reclamado subsidiariamente en concepto de diferencias entre la pensión de jubilación del RETA y la del Régimen General, en el periodo comprendido desde Marzo de 2003 a Febrero de 2004, derivados de un incorrecto encuadramiento en la Seguridad Social absolviendo a la Mutua por entender que la naturaleza laboral de la relación reconocida declarada en el procedimiento de oficio incoado a raiz del acta de Inspección solo alcanzaba a la situación existente cuando la Inspección de Trabajo levantó las actas, sin que el pronunciamiento del Juzgado que declaró la relación desde 1998 pueda extrapolarse a situaciones anteriores como pretenden los demandantes, lo que fue confirmado en suplicación, por la ahora recurrida de la Sala de lo Social de Madrid de 10 de marzo de 2005, que desestimó la revisión de los hechos probados allí solicitado, denegando expresamente la existencia de cosa juzgada, así como la responsabilidad de la Mutua.

Consta en los hechos probados, aparte de lo ya reseñado en cuanto a la fecha de la jubilación del causante de la prestación, levantamiento de acta por la Inspección de Trabajo y demás extremos reseñados, que como consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social 23 de Madrid que declaró la naturaleza laboral de la relación de 151 Peritos Tasadores que prestaban servicios para la Mutua en el periodo a que se contraian las actas, la Mutua ingresó en 31-12-2003 las cotizaciones del Sr. Leonardo al Régimen General desde Enero de 1998 a Diciembre de 2001; en 22-3-04 las de Enero a Diciembre de 2002 y Enero 2003, y otros complementos por una pensión de I. Temporal, todos ellos de acuerdo con las bases máximas de cotización.

TERCERO

En cuanto al primer punto de contradicción, relativo a la alegación por los actores de existencia de cosa juzgada, en cuanto a la cuestión de la naturaleza laboral de la relación del causante de la pensión de jubilación, con la Mutua, por insistir, en entender que desde 1971, aquella era laboral, se aportó como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 30-7-04 . Del examen del contenido de esta sentencia se llega a la conclusión de que no existe contradicción con la recurrida.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, los pronunciamiento de cada una de ellas no son divergentes, ya que resuelven y parten de situaciones distintas. En la referencial existió un previo proceso por despido declarado nulo en donde se declaró que la relación del actor era laboral desde su inicio, lo que originó el alta inmediata en el R. General el día 21-7-91, hasta el 31-7-92 fecha de la baja en la empresa, aunque no se cotizara; más tarde, el 15-5-2001 el trabajador solicitó el subsidio para mayores de 52 años, lo que fue estimando en la reclamación previa; con fecha 1-8- 02 se inició expediente de responsabilidad empresarial en cuanto al pago de la prestación por desempleo, dictándose resolución el 3-10-2002 declarando responsable al empresario; presentada demanda por este fue desestimada, lo que se confirmó en suplicación. En dicho proceso, por la empresa se trató de destruir la presunción de cosa juzgada, negando la Sala, pudiera plantearse de nuevo dicha cuestión, por estar ya juzgado en el proceso por despido anterior, que declaró la naturaleza laboral de la relación desde el inicio, partiendo la sentencia de instancia de la realidad de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Esto no acaece en la recurrida, pues si bien es cierto que aquí también se había dictado una sentencia anterior que declaró la relación laboral, como muy acertadamente razona en la recurrida, tal declaración se limita a partir de 1-1-98, dado que lo debatido en el procedimiento de oficio seguido en el Juzgado 23 de Madrid, era la naturaleza laboral de la relación en el periodo concreto en el que por la Inspección de Trabajo se levantaron las actas de liquidación de cuotas e infracción, de ahí, que su fallo, limitara el alcance de su pronunciamiento a partir de 1-1-98, y que en consecuencia en la recurrida se denegara pudiera aplicarse como pretendían los demandantes, el efecto positivo de la cosa juzgada desde el año 1971, es decir desde el inicio de la relación del Perito con la Mutua, pues sobre este extremo, no existió pronunciamiento del Juzgado de lo Social 23 de Madrid. El admitir, en este caso, la contradicción sería desconocer que la misma no surge de una comparación abstracta de doctrina, prescindiendo de los hechos en que se apoya cada caso.

CUARTO

En el segundo punto de contradicción de nuevo se insiste por los recurrentes en la naturaleza laboral de la relación desde 1971. En este caso se aporta como sentencia contraria la dictada por esta Sala en 10-7-2000 (R-4121/99 ). Tampoco aquí existe contradicción. Es cierto que aparentemente se trata de casos idénticos. La sentencia de contraste también se refiere a un Perito Tasador que prestaba servicios para la misma Mutua, debatiéndose la naturaleza de la relación laboral que les unía, decidiendo esta Sala que aquella era laboral, desde su inicio al concurrir los requisitos que de acuerdo con el artículo 1 del ET , configuraban una relación como laboral; sin embargo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal hay datos relevantes, comparando los hechos, prestaciones y fundamentos, que no hace concluir que no existe contradicción. En primer lugar en la referencial se trataba de un supuesto de despido, debatiéndose la naturaleza laboral de la relación y por tanto la competencia de este orden social, declarándose que era laboral, razón por la cual aquel se declaró improcedente; en ningún caso se debatía dicha cuestión en los términos planteados en la recurrida; en este caso la prestación era distinta al tratarse de una jubilación de la S. Social, en donde se reclamaban diferencias entre lo percibido en el RETA y en el Régimen General, como ya hemos dicho planeándose la cuestión de la naturaleza de la relación desde ángulo distinto, en concreto al resolver, como ya hemos expuesto, si existía o no cosa juzgada en relación a una sentencia del Juzgado de lo Social 23 de Madrid, en donde se limita a 1- 1-98, la declaración de laboral de la relación, dada la naturaleza del procedimiento causa de dicha sentencia y su origen, lo que se resolvió negando existiera cosa juzgada, en ningún pasaje de la recurrida, se añadía, se menciona que desde el año 1971 es decir, desde su inicio la relación era laboral; es más en el hecho probado segundo se declara que el perito prestaba servicio en régimen mercantil desde el año 1971 y que en momento alguno anterior al levantamiento de las actas de Inspección el causante planteó si entendía que la relación era laboral desde 1971, procedimiento alguno, por incumplimiento del pago de cotizaciones por el empresario al Régimen General, o incluso por los actores en el presente procedimiento no haciéndole hasta este momento en procedimiento del artículo 149 LPL que por su propia naturaleza tenía un alcance limitado. Por último debe indicarse que en cuanto a la alusión que se hace en el motivo a que en todo caso existiera una vulneración del artículo 14 CE -principio de igualdad- cuestión no alegada anteriormente, tampoco se aporta sentencia contraria, en la que se ampare dicha alegación, razón por la cual no hay contradicción, aparte de que siempre estaremos ante una cuestión nueva.

QUINTO

En cuanto al tercer motivo de contradicción referido a la responsabilidad de la Mutua Madrileña Automovilista, empresa absuelta en la recurrida pese a la falta de afiliación, alta y cotización, lo que se alega en el recurso es que ello afecta a la pensión de jubilación, por lo antes relacionado en donde se invocó como sentencia contraria la de esta Sala de 22-7-02 (R-4499/01 ) tampoco existe contradicción.

En la recurrida se absuelve a la Mutua de dicha responsabilidad, porque dado los datos fácticos concurrentes, que constan tanto en los hechos probados como en los fundamentos jurídicos de la misma que aquí damos por reproducidos, la Sala llegó a la conclusión de que no cabía apreciar que dicha entidad tuviera como voluntad de incumplir sus obligaciones en materia de cotización a la S. Social de los Peritos Tasadores que para ella prestaban servicios, y en concreto respecto al esposo de la actora, como lo acreditaba que desde el año 1998 en el que se declaró la relación laboral del Sr. Leonardo, en vía judicial, es decir antes del hecho causante de la pensión de jubilación se cumplió en obligación de dar de alta y cotización en el R. General, desarrollándose por otro lado, la relación desde el año 1971 a Agosto de 2002, fecha de la cotización impuesta sin discrepancias entre las partes; por lo demás el Sr. Leonardo no estaba desprotegido al estar en alta en el RETA. Del hecho de que existiera en el periodo a que se contrae los actos de inspección, un alta incorrecta no se deduce que la empresa tuviera una voluntad rebelde de cumplir sus obligaciones con la Seguridad Social.

Estas circunstancias no concurren en la sentencia de contraste dictada por esta Sala en 22-7-02 (R-4499/01 ); en este caso, a la vista de las declaraciones contenidas en los hechos 3º y 6º de la misma, se aprecia claramente que en relación a importantes lapsos de tiempo, en que la interesada prestó servicios a la Administración Sanitaria de la Seguridad Social, (concretamente desde el 16-6- 1970 hasta 31-12-1983) no se abonaron las cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes a tales lapsos temporales, en ningún momento; por lo que incluso al tiempo de dictarse esa sentencia referenial seguían existiendo los descubiertos de cuotas referentes a ese periodo, divergencia trascendente; pues en el caso de autos, en el momento del hecho causante de la prestación no existía ningún descubierto en el abono de cotizaciones, y en cambio en la referencial si existía un periodo dilatado de impago de cuotas, que no satisfizo en momento alguno.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Garrido Palacios en nombre y representación de DOÑA María Angeles, DOÑA Filomena, DOÑA Virginia, DOÑA Fátima contra la sentencia dictada en 10 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1020/05 , en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos núm. 538/04, a instancias de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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