STSJ Murcia 124/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:192
Número de Recurso460/2008
Número de Resolución124/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 124/09

En Murcia, a veinte de febrero de dos mil nueve.

En el rollo de apelación nº 460/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 220/08, de 3 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 968/06, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante EL SINDICATO MÉDICO DE MURCIA-CESM REGIÓN DE MURCIA, representado y defendido por el Abogado D. Ángel Hernández Martín y como parteapelada el Servicio Murciano de Salud, representado por un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre exclusión de determinado personal del procedimiento para el acceso al primer nivel de la carrera profesional del personal facultativo sanitario convocado por resolución del Gerente del Servicio Murciano de Salud de 31 de marzo de 2006; siendo Ponente el Magistrado Itlmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 6-2-09 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el Sindicato Médico-CES REGIÓN DE MURCIA, por entender que la Orden impugnada de 25-9-96 de la Consejera de Sanidad es conforme a derecho en cuanto inadmite parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 31-3-2006 por el que se convoca el procedimiento para el acceso al primer nivel de la carrera profesional del personal facultativo sanitario por falta de legitimación activa y lo desestima en lo que se refiere a la impugnación de la exclusión de dicha convocatoria del personal de cupo y zona y del personal temporal.

La sentencia de instancia rechaza en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada por falta de legitimación activa del Sindicato recurrente (fundamento jurídico segundo) por entender que en este momento procesal la misma carece de virtualidad al haber renunciado la parte recurrente a las pretensiones que dieron lugar a la inadmisibilidad parcial del recurso de alzada decidida por la Consejería de Sanidad, reconociendo ésta dicha legitimación al dicho recurso en lo que se refiere a la exclusión de la convocatoria del personal de cupo y zona (base 1ª. ap. 3) y del personal temporal, exclusión que es la que definitivamente se impugna en la demanda. Entra a conocer seguidamente del fondo del asunto y desestima el recurso con base en los siguientes argumentos:

1) En lo que se refiere a la exclusión del personal de cupo y zona, el Sindicato recurrente alega que carece de justificación el trato discriminatorio que se le da, teniendo en cuenta que dicho personal reúne los requisitos exigidos por los arts. 6. 1 y 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , ya que son licenciados en medicina que desarrollan su actividad como profesión sanitaria, y contraviene el art. 37.3 de la misma Ley que dice que podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado. El Juzgado reproduce los argumentos contenidos en la Orden impugnada que hace suyos, señalando que el desarrollo profesional se encuentra regulado en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que en el art. 37 previene que se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refiere los arts. 6 y 7 de la Ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y individualizado, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios, añadiendo en su párrafo 2º, que sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias, disponiendo a reglón seguido que podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado, correspondiendo a las Administraciones Públicas, tal y como dispone el art. 38 de la citada Ley , regular para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, con arreglo a determinados principios generales. Por otro lado el Estatuto Marco del personal Estatutario establecido por la Ley 55/2003, establece en sus arts. 42 y 43 las retribuciones básicas y complementarias, dentro de las cuales prevé el complemento de carrera profesional, que en consecuencia es aplicable solamente al personal sometido al régimen retributivo previsto en dichos artículos, que coincide a su vez con aquél al que resultaba de aplicación el derogado R. D. Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, quedando excluido de dicho complemento el personal estatutario ajeno a dicho régimen retributivo y en particular el personal de cupo y zona, que sigue estando sometido a un régimen retributivo propio establecido en la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986, por la que se fijan las retribuciones del personal dependiente del INSALUD, ICS Y RASSA, retribuciones entre lasque no se encuentra el complemento profesional referido, personal este último que además tiene una distinta jornada de trabajo. En definitiva la prestación de servicios en régimen de exclusividad al sector público frente a la compatibilidad con la actividad profesional dirigida al sector privado, el diferente régimen retributivo y la diferente jornada laboral, son criterios objetivos que justifican el que se establezca un sistema de carrera profesional en el SERIS para aquellos y que se excluya de la misma a los profesionales sanitarios de cupo o zona y ello sin perjuicio de la facultad de éstos de solicitar la integración en el sistema general de prestación de servicios, en la forma, plazos y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, conforme a lo previsto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

2) Por lo que se refiere a la exclusión del personal temporal por la base 1. 1. a) que limita la convocatoria al personal estatutario fijo de la categoría / opción estatutaria desde la que se participe, señala que la recurrente alega que la misma es discriminatoria, ya que ni el art. 37.3, ni el 38.1 c) de la Ley 44/2003 citada, los excluye de la carrera profesional y que dicha exclusión implica que no puedan percibir el complemento de carrera profesional regulado en el art. 43.2 e) del Estatuto Marco , pese a que el art. 44 de esta norma reconoce al personal temporal el derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias. Rechaza sin embargo tales alegaciones reproduciendo los argumentos contenidos en la Orden impugnada, en el sentido de que el art. 44 referido debe ser interpretado en relación con el art. 9.5, ambos del Estatuto Marco , que prevé que al personal estatutario temporal le será aplicable en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición el régimen general del personal estatutario fijo, de lo que se deduce que no serán aplicables aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no sean trasladables al personal estatutario temporal. Considera acertadamente la Orden impugnada que el complemento de carrera no se ajusta a la naturaleza del personal estatutario temporal, ya que: a) El reconocimiento de la carrera profesional se ha de realizar en cada servicio de salud y es frecuente que personal estatutario temporal preste servicios de forma sucesiva en distintos servicios de salud; b) Para acceder a un nuevo nivel es preciso que hayan transcurrido 5 años desde la anterior evaluación positiva según el art. 38. 1 c) de la Ley 44/2003 , por lo que resulta complicado que se pueda evaluar a una persona cada 5 años cuando se encuentra vinculada al servicio de salud mediante nombramientos temporales.; c) Dicho precepto prevé que en caso de evaluación negativa el interesado puede solicitar una nueva evaluación transcurridos 2 años, previsión claramente orientada hasta las personas que se encuentran vinculadas con carácter estable a un servicio de salud y no a aquellas otras que mantienen simples nombramientos temporales; d) la Ley 44/2003 , no impone el deber de incluir al personal temporal en el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional, sino que permite que sean las comunidades autónomas las que desarrollen dicho sistema; e) El art. 39 de la Ley 44/2003 prevé la posibilidad de que el reconocimiento profesional que tenga lugar en un determinado servicio de salud para un facultativo que ostente la condición de personal estatutario fijo, puede carecer de eficacia en otro servicio de salud en función de los criterios que se establezcan en cada Comunidad Autónoma, por lo que con mayor razón deberemos entender que no existe...

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