STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso906/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el rollo de recurso de suplicación nº 1386/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, en autos nº 267/96, seguidos a instancia de Dª. Antonietacontra el ahora recurrente sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. Antonieta, representado y defendido por el Letrado D. Jaime González Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Ponferrada con fecha 11 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Dª. Antonietacontra el INSALUD, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada, de los pedimentos formulados en su contra por la parte actora en el presente procedimiento".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ La actora presta servicios para el Insalud, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el centro de trabajo Hospital del Bierzo.- 2º.------ La actora viene realizando turnos de mañana y tarde, habiendo realizado en 1994, 1.645 horas anuales. Considera que su jornada en cómputo anual debe ser la de 1.530 horas por lo que reclama que se le abonen como extraordinarias las 115 horas que trabajó sobre las 1.530 horas.- 3º.------ El valor de la hora extraordinaria que a la actora correspondería es el de 2028 pesetas.- 4º.------ La demandante ha agotado la reclamación previa a la judicial".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 14 de enero de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Antonietacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ponferrada, recaída el día once de Abril de mil novecientos noventa y seis, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, revocamos el pronunciamiento combatido y condenamos al INSALUD a abonar a la recurrente la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS VEINTE PESETAS (233.220,- ptas)".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión actuada con la demanda tiene por objeto la retribución, como extraordinarias, de las horas realizadas por la demandante durante 1994, como auxiliar de enfermería del Hospital del Bierzo, por encima de las 1530 horas anuales, en que está fijada la jornada anual del turno rotatorio. Según el relato histórico de la sentencia impugnada, que es la dictada el 14 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la actora, con la categoría profesional ya mencionada, viene haciendo turnos de mañana y tarde, habiendo realizado en 1994 un total de 1645 horas anuales.

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue revocada por la dictada en trámite de suplicación, ya citada, la cual, acogiendo el recurso formalizado por la parte actora, condenó al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) al pago a la demandante, en el concepto expresado, de la suma de 233.220 pesetas. Contra esta última sentencia interpone INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, reiterada en el recurso, ha sido ya abordada y solucionada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia dictada en Sala General el 18 de noviembre de 1997 (recurso número 905/1997), a la que siguió, entre otras, la sentencia de 3 de diciembre de 1997 (recurso número 901/1997). Al igual que la sentencia ahora recurrida, las sentencias impugnadas en dichos recursos habían estimado las demandas, condenando a INSALUD (demandado en ambos procedimientos) al pago de las cantidades reclamadas en concepto de horas extraordinarias. La pretensión y supuestos de hecho de esta litis son iguales a las pretensiones deducidas en dichos procedimientos, incluidos los respectivos supuestos de hecho que las integraban.

En los recursos a los que nuestras citadas sentencias dieron término se invocó como sentencia contradictoria la misma que ha sido invocada en el presente caso, que es la dictada el 18 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En ambos casos se entendió que había contradicción entre las sentencias entonces recurridas y la de contraste, dada la sustancial igualdad de los respectivos supuestos de hecho y pretensiones y la oposición de los pronunciamientos. A igual conclusión, y por las mismas razones, ha de llegarse en el presente caso. Es ocioso reiterar la argumentación contenida en dichas sentencias, siendo suficiente, al efecto, la remisión a ellas.

TERCERO

La parte recurrente alega la infracción de los artículos 1, 2.2.d) y disposición final primera del Real Decreto-ley 3/1987, sobre retribuciones del personal estatutario, y del artículo 103 de la Constitución española, en relación con sus artículos 9.3 y 149.1.18. Tal normativa es también la que, como infringida, se alegó en el recurso resuelto por la sentencia de Sala General de 18 de noviembre de 1997. Procede la desestimación del recurso por las propias razones que se exponen en dicha sentencia y que se reiteran, en lo sustancial, a continuación.

La cuestión debatida se limita a la determinación de si las horas trabajadas en exceso sobre la jornada aplicable pueden ser retribuidas como horas extraordinarias, en virtud de lo previsto en el punto IV del Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado de 22 de febrero de 1992, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992 y publicado por Resolución de la Secretaría General para el Sistema de la Salud de 10 de junio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 1992). El Acuerdo, que califica de extraordinarias a las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, expresando que habrán de tener una asignación económica, en ningún momento establece (ni podía establecerlo) que hayan de ser retribuidas al modo de horas extraordinarias "laborales". En primer lugar, el sistema retributivo del Real Decreto-Ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma y, en segundo lugar, no es aplicable la legislación laboral a las relaciones de carácter estatutario. Por otra parte, como dice textualmente la expresada sentencia, "el Acuerdo de 22 de febrero de 1992 es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tiene que versar sobre materias de competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987), y no está en la competencia del Consejo de Ministros modificar una disposición con rango de ley, para lo que tendría que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir, en su caso, a la legislación de urgencia". En el presente caso se trataría de una modificación ya que, sigue diciendo la sentencia, "introducir un concepto retributivo laboral no puede entenderse desarrollo de una norma legal que no sólo no prevé tal concepto, sino niega la posibilidad de establecer conceptos retributivos distintos de los que en ella están previstos".

Dice además la sentencia de 18 de noviembre de 1997 que "la compensación de un exceso de jornada no tiene cabida en la definición legal del complemento de productividad", complemento que, además, no ha sido pedido, y que "la forma a través de la que podrían retribuirse los eventuales excesos de jornada de que aquí se trata es el complemento de atención continuada", el cual ni ha sido pedido por la demandante ni ha sido concedido por la sentencia de suplicación.

Concluye, en definitiva, dicha sentencia afirmando que "la actora podría haber solicitado el complemento de atención continuada por servicios fuera de la jornada ordinaria, si, existiendo exceso de jornada, ese complemento no se le hubiera abonado, o pedir la diferencia si se le ha abonado en cuantía inferior al tiempo de trabajo acreditado, o, incluso, plantear la cuestión relativa a la retribución aplicable a las horas de exceso sobre el número máximo de horas de atención continuada que prevé el punto II.B) del Acuerdo de 3 de julio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 2 de febrero de 1993), pero no ha formulado ninguna de estas pretensiones".

CUARTO

Por las razones expuestas procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSALUD, casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 LPL), desestimar el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, formalizado por la parte actora contra la sentencia de instancia, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis, del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, en autos sobre cantidad, seguidos a instancia de Doña Antonietacontra el Instituto Nacional de la Salud. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la sentencia de instancia, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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