ATS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:6113A
Número de Recurso2617/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2001, en el procedimiento nº 107/01 y 457/01 acumulados seguido a instancia de D. Luis Andréscontra Dª María Inés, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de mayo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Mª Esther Díez Fernández, en nombre y representación de Dª María Inés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contradicción; por falta de firmeza de la sentencia de contraste y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

Respecto a ninguna de las 24 sentencias que cita como contradictorias, cumple el presente recurso la obligación de establecer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita a su simple cita, a referirse a ellas de forma conjunta o a lo sumo a hacer una muy escueta mención de la cuestión que se plantea o a transcribir algún párrafo de la fundamentación jurídica, pero sin realizar en ningún caso una exposición individualizada y pormenorizada de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de dichas sentencias y sin realizar por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2002 confirma la de instancia que, estimando las demandas acumuladas de despido y extinción del contrato por voluntad del trabajador interpuestas por el actor contra la titular del registro de la propiedad donde venía prestando servicios, declaró nulo el despido y extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la demandada al abono de una indemnización de 41.482. 224 pesetas.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, señalando hasta ocho materias de contradicción y varias sentencias de contraste en cada una. Requerida la recurrente para que seleccionara una única sentencia por cada materia de contradicción seleccionó una sentencia para las dos primeras materias sin referencia a las restantes, dictándose por la Sala providencia de 26 de noviembre de 2002 en la que se tenían por seleccionadas las sentencias que en la misma se indican y que a continuación se pasan a analizar. La citada providencia se notificó a la recurrente que no ha hecho manifestación alguna.

Se refiere en primer lugar la recurrente a la falta de acción, planteando la necesidad de que cuando se inicia el procedimiento de extinción del contrato por voluntad del trabajador se encuentre viva la relación laboral, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000.

La contradicción es inexistente porque en el recurso de suplicación, la demandada recurrente plantea esta cuestión en relación con la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el actor mientras se substanciaba el procedimiento de extinción del contrato, a lo que la sentencia recurrida responde (fundamento segundo) que esta situación supone únicamente la suspensión del contrato, y sin que la sentencia de contrate contemple una situación igual, pues en ese caso se presentó la demanda de extinción del contrato cuando este no se encontraba vigente, por cuanto el actor había sido despedido y no impugnó tal decisión.

La segunda materia respecto a la que la recurrente selecciona una sentencia de contraste se refiere al salario que se debe tomar en consideración para establecer el importe de la indemnización, proponiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1993.

Tampoco en este punto se puede apreciar la contradicción al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. También aquí la recurrente relaciona su pretensión con la situación de incapacidad temporal del actor, solicitando que la indemnización se calcule de acuerdo con el salario percibido en el momento de interponer la demanda de extinción del contrato o de ser despedido, cuando ya se encontraba en situación de incapacidad temporal; la sentencia recurrida (fundamento noveno) considera correcta la decisión de instancia que dividió entre doce los ingresos del demandante correspondientes a los doce últimos meses trabajados antes de la baja. Nada parecido ocurre en la sentencia de contraste según la cual el salario regulador de la indemnización es el que corresponde al trabajador al tiempo del despido, y lo que declara es que la reducción ilícita del salario que justifica la resolución del contrato no puede tener eficacia para reducir la base de cálculo para la indemnización correspondiente.

Respecto a la acción de resolución del contrato instada por el trabajador se tiene por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 2000.

No existe la menor identidad entre los supuestos de hecho de las sentencias comparadas. La sentencia de contraste desestima la solicitud de extinción indemnizada del contrato en un caso en el que lo único que se plantea por el actor es el retraso en el pago de salarios, retraso que -al igual que al resto de la plantilla- venía siendo de 10 ó 15 días y retraso que además había sido contemplado en un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores (hecho tercero y fundamento segundo). En el caso de autos la situación que justifica la extinción indemnizada del contrato es por completo distinta, pues, además de un retraso en el abono de las retribuciones (hecho probado noveno), el actor desde principios del año 2000 (hecho y fundamento séptimos) dejó de desempeñar las funciones que como oficial único del registro venía desempeñando, pasando a realizar funciones de auxiliar administrativo habiéndosele quitado la actividad de selección de las escrituras así como la de dirección y control del personal que antes realizaba y la responsabilidad en las anotaciones y trámites e ingreso bancario de las cantidades recaudadas.

En relación con la prescripción de las faltas se tiene por seleccionada la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1998, pero dicha sentencia no puede ser contraria con la recurrida porque desestimó el recurso interpuesto al faltar el requisito de la contradicción entre las sentencias allí recurrida y la invocada como referencial, por lo que no resolvió el fondo de la cuestión planteada en relación con la prescripción de las faltas.

Respecto a la declaración de nulidad del despido en lugar de haberlo declarado improcedente, la sentencia que se tiene por seleccionada es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2000. Tampoco en este punto se puede apreciar la contradicción porque la sentencia de contraste confirma la procedencia del despido del actor, al servicio de una entidad bancaria, que había exigido comisiones a clientes y había utilizado los fondos depositados en el banco (último párrafo de la fundamentación en relación con el relato fáctico), mientras que en el caso de autos, por una parte no se acredita ninguna falta grave (fundamento sexto), remontándose muchas de las faltas imputadas a 1996 y consistiendo en meros defectos de tramitación, y por otra se vincula el despido con la presentación de la demanda solicitando la extinción indemnizada del contrato (fundamento sexto) y con la violación del derecho de indemnidad.

Denuncia la recurrente incongruencia entre los fundamentos de derecho y el fallo de la misma, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2001 que tampoco es contradictoria con la recurrida.

Con independencia de la falta de las identidades sustantivas que la Sala también exige cuando se denuncian infracciones procesales -pues la sentencia de contraste se dictó en un procedimiento en el que el actor solicitaba se dejara sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, acordando el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos- resulta que la citada sentencia de contraste anula la de suplicación impugnada porque el discurso de la fundamentación jurídica no guarda relación alguna con el texto del fallo. Toda la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida daba a entender de manera clara que era procedente el alta del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, atendida la habitualidad de la función y el importe económico de sus ingresos y que, en consecuencia, procedía retrotraer los efectos del alta al día primero del mes en que tuvo lugar la actuación inspectora, es decir, razonando sobre otra de las cuestiones planteadas en suplicación, sin conceder efectos retroactivos a nuestra sentencia de 29 de octubre de 1997. Sin embargo, el pronunciamiento final no se corresponde con ese discurso, pues dejó sin efecto el alta acordada de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, decidida por la Tesorería General de la Seguridad Social, y así, la conclusión a la que llegó el fallo, está en abierta contradicción con los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho.

Nada parecido ocurre en el caso de autos en el que la recurrente establece la incongruencia entre dos apartados de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. La sentencia dice en el apartado 2 del tercer fundamento que la pretensión revisora de la recurrente en relación con el salario del actor "ha de prosperar en el sentido de que por esta Sala Social en otro momento posterior de esta sentencia ... se fijará el salario regulador de la indemnización que corresponde percibir", y la recurrente considera incongruente este apartado con el fundamento noveno en el que la sentencia confirma la decisión de instancia, sin que aparezca ninguna divergencia con el fallo. Por tanto en el presente caso lo que ocurre es que la sentencia consideró que la petición revisora del salario debía ser atendida como una cuestión jurídica y relegó su análisis a un momento posterior.

Denuncia también la recurrente una incongruencia "extra petita" entre las demandas planteadas y lo concedido en relación respecto al abono de la indemnización. En ese punto se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2001, pero esta sentencia no resulta idónea para acreditar la contradicción pues fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, inadmitiéndose el recurso por auto de la Sala de 9 de julio de 2002 y adquiriendo firmeza en esa fecha que es posterior a la publicación de la recurrida de 8 de mayo de 2002.

La última sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1996 que la recurrente cita en relación con la aplicación del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España respecto al pago de la indemnización en supuestos de despido y de extinción del contrato por voluntad del trabajador.

Tampoco aquí la contradicción es aplicable al no concurrir la identidad de hechos fundamentos y pretensiones porque la sentencia de contraste resuelve una demanda en la que se impugnan determinados artículos del Convenio Colectivo citado, entre ellos el 36, en relación con el pago de las indemnizaciones, mientras que la sentencia recurrida contempla una reclamaciones acumuladas de despido y de extinción del contrato y la sentencia atiende a la concreta circunstancia reseñada en el hecho undécimo consistente en que la Comisión de Vigilancia a la que el citado artículo se refiere, se encuentra paralizada sin que tampoco conste la conformidad del personal del registro retribuido por arancel para que se efectúe el descuento correspondiente (fundamento décimo).

En su escrito de alegaciones las parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras e impiden apreciar el requisito de la contradicción.

TERCERO

En el tercer apartado del recurso muestra la parte recurrente su disconformidad con la valoración dada a la prueba practicada. Dice el recurso que "la sentencia impugnada no ha valorado la totalidad de los motivos del recurso de Suplicación alegados por esta parte y las pruebas que se citaban a los efectos de esos motivos del recurso", para referirse después al interrogatorio efectuado a la demandada en relación con el conocimiento que el actor pudiera tener del inicio de la auditoría.

En este punto el recurso carece de contenido casacional porque el anterior planteamiento resulta contrario a una reiterada doctrina de la Sala establecida en las sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993 y reiterada en otras muchas posteriores como las de 14 de marzo de 2000, 20 de febrero, 26 de marzo y 17 de mayo de 2001. Conforme a dicha doctrina, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación".

En su escrito de alegaciones las parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras e impiden apreciar la contradicción, aparte de la defectuosa exposición del citado requisito en el escrito de formalización del recurso.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Esther Díez Fernández, en nombre y representación de Dª María Inéscontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 8208/01, interpuesto por Dª María Inés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 24 de julio de 2001, en el procedimiento nº 107/01 y 457/01 acumulados seguido a instancia de D. Luis Andréscontra Dª María Inés, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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