STS, 18 de Febrero de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:1012
Número de Recurso1965/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de Dª María Angeles , contra la sentencia de 26 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3002/01, interpuesto frente a la sentencia de 19 de abril de 2.001 dictada en autos 111/01 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra seguidos a instancia de Dª María Angeles contra el Servicio Gallego de Salud, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda interpuesta por doña María Angeles , declarando el derecho de la actora a seguir percibiendo una retribución mensual bruta de 225.000 pesetas (excluidas noches y festivos), así como la cantidad de 1.266.638 pesetas en concepto de diferencias retributivas en el período de 15-7-1997 al 31-11-2000, y condeno al SERGAS a estar y pasar por tal declaración y al abono de su retribución a la actora en la indicada cantidad mensual, así como al abono de las referidas diferencias por el indicado periodo.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Doña María Angeles , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios como funcionaria interina por cuenta de la Diputación Provincial de Pontevedra en el Hospital Provincial desde el 1-12- 94, con categoría profesional de Auxiliar de enfermería hospitalización, y percibiendo una retribución mensual bruta de 186.955 pesetas.- 2º.- Con fecha 7 de enero de 1997 se publicó en el DOG (Diario Oficial de Galicia) el Decreto 447/996, de 26 de diciembre por el que se establecen los pasos para la homologación e integración funcional del personal transferido a la Junta de Galicia desde centros sanitarios de las Corporaciones Locales, integrando al Hospital Provincial en el SERGAS (Servicio Galego de Saúde), éste remitió a la actora escrito de fecha 17 de junio de 1997, notificándole que según la disposición adicional primera del Decreto 447/1996, se procederá a la amortización de la plaza de auxiliar de enfermería unidad hospitalización, que venía ocupando como funcionaria interina, por lo que con fecha 30 de junio se rescindiría su relación laboral con el complejo hospitalario y al mismo tiempo se le ofrecía con efectos del 1 de julio una plaza de personal estatutario interino en plaza vacante de auxiliar de enfermería unidad de hospitalización con una retribución anual de 1.789.464 pesetas.- 3º.- El día 1 de julio de 1997 fue nombrada por el SERGAS, personal sanitario no facultativo interino en plaza vacante de auxiliar enfermería hospitalización del Complejo Hospitalario Provincial - Rebullón, tomando posesión el mismo día.- 4º.- Con fecha 28-10-1997 interpuso la actora demanda de reclamación de derecho frente al SERGAS por la conversión de las plazas en estatutarias. Dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad, declarándose incompetente a la Jurisdicción Social.- 5º.- Otras contratadas temporales presentaron recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 447/1996, especialmente contra su artículo 4, dictando sentencia la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23-2-00 desestimando el recurso.- 6º.- La actora realizaba las mismas funciones como funcionario interina que como personal estatutario interino. La demandante percibía en 1997 una retribución mensual de 186.955 pesetas, y desde julio de 1997 viene percibiendo una retribución de 157.720 pesetas, excluidas noches y festivos. La diferencia es de 31.275 pesetas mensuales, que comprende el período entre 16-7-97 al 31-11-00 la cantidad de 1.266.638 pesetas.- 7º.- Con fecha 29-12-00 presentó la actora reclamación previa solicitando que se le reconociese su derecho a seguir percibiendo la retribución previa que percibía antes y reclamando por le período de 16-7-1997 al 31-11-00 la cantidad de 1.266.638 pesetas en concepto de diferencias salariales".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de marzo de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por el SERGAS, contra la sentencia, dictada por la Sra. Juez de lo Social nº 2, Sustituta, de Pontevedra, en fecha 19 de abril de 2001; con revocación de su fallo; y, con desestimación de la demanda, formulada por Dª María Angeles ; debemos absolver y absolvemos al SERGAS, de sus peticiones".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María Angeles el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de mayo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2.003 y la infracción de lo establecido en artículo 4 del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre, en relación con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y todo ello en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Servicio Gallego de Salud, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de febrero de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante venía prestando servicios como funcionaria interina para la Diputación de Pontevedra en el Hospital Provincial de esa ciudad en calidad de auxiliar de enfermería hospitalización desde 1 de diciembre de 1.994. En el Diario Oficial de Galicia de 7 de enero 1997 se publicó el Decreto 447/1996, de 26 de diciembre, por el que se establecen las bases para la homologación e integración funcional del personal transferido a la Junta de Galicia de los centros sanitarios de las corporaciones locales, del personal perteneciente al Servicio Gallego de Salud con vínculo jurídico funcionarial de los cuerpos y escalas de la Administración especial sanitaria y cuerpos generales y de otro personal con vínculo laboral fijo. La demandante recibió comunicación escrita de la Consejería Servicio Gallego de Salud (SERGAS), en el que se había integrado el referido Hospital, en la que se le decía que, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional primera de la referida norma, se procedía a la amortización de la plaza de auxiliar de enfermería que ocupaba como funcionaria interina, con efectos del 30 de junio de 1.997, a la vez que se le ofrecía otra plaza como personal estatutario interino de auxiliar de enfermería unidad de hospitalización que fue aceptada, por lo que en fecha 1 de julio se expidió por el SERGAS el correspondiente nombramiento, tomando posesión la demandante de la plaza ese mismo día.

Mientras la actora hoy recurrente prestó servicios para la Diputación de Pontevedra como funcionaria interina e inmediatamente antes del proceso antes referido, percibía sus haberes de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo regulador de las condiciones laborales del personal laboral y funcionario de aquélla Entidad, alcanzado su retribución 186.955 ptas. Después del nombramiento como personal estatutario interino, su retribución venía fijadas por las normas retributivas propias del SERGAS, lo que suponía una cantidad inferior de 157.720 ptas. mensuales, excluidas noches y festivos. El 19 de febrero de 2.001, agotada la vía previa, planteó demanda para que se le reconociese el derecho al percibo de las remuneraciones en los niveles anteriores, así como las diferencias habidas en el periodo 15 de julio de 1.997 a 31 de noviembre de 2.000, lo que suponía la cantidad de 1.266.638 ptas.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Pontevedra dictó sentencia el 19 de abril de 2.001, estimando íntegramente la demanda. Recurrida por el SERGAS en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 26 de marzo de 2.004 estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. Para llegar a tal solución, la Sala entendió que la plaza de la actora se había amortizado con arreglo a las previsiones del Decreto 447/1996, ocupando después otra como personal estatutario interino, lo que en absoluto equivalía a una mera transformación de esa plaza.

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Galicia interpone ahora la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la misma Sala de lo Social de Galicia en fecha 20 de diciembre de 2.003. En ésta se resuelve un supuesto en el que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida, pues se trata de una trabajadora del mismo hospital, que prestaba servicios de forma interina como auxiliar de enfermería (aunque en este caso en régimen laboral) y que se vio afectada por el mismo proceso de transferencias y por las mismas disposiciones del Decreto 447/1996, ocupando plaza como personal estatutario interino en virtud del correspondiente nombramiento. También reclamó las diferencias retributivas existentes y obtuvo sentencia favorable en la instancia. Recurrió el SERGAS en suplicación y la Sala lo resolvió en sentido absolutamente contrario al de la sentencia recurrida, pues aplicando las mismas normas, entendió que la plaza de la demandante no se había amortizado, sino que se había simplemente transformado o reconvertido en plaza de estatutario, pues -se afirma- de haberse producido la amortización formal, la plaza habría desaparecido y ello hubiese dado lugar a la extinción definitiva del contrato de trabajo.

TERCERO

Concurren entonces los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que la Sala lleve a cabo su función unificadora de la doctrina, pues ante situaciones sustancialmente iguales las sentencias comparadas llegaron a soluciones contrapuestas. No obstante, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, por las razones que a continuación se exponen.

El artículo 2 del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre, limita en primer término el ejercicio de la opción a integrarse en la nueva Administración sanitaria como personal estatutario a quien fuese personal fijo antes del proceso, bien porque se tratase de laboral fijo, bien de funcionario de carrera. Por otra parte, y en correlación con lo anterior, el artículo 4 establece que "No podrán ejercer la opción para homologarse el personal con vínculo temporal, de carácter funcionarial o laboral, cualquiera que sean las características de tal vínculo, que preste servicios en los centros sanitarios afectados por el proceso de homologación. Las plazas que vienen siendo desempeñadas por dicho personal con vínculo temporal, se transformarán, previa amortización del anterior régimen, siempre que resulte necesario su mantenimiento, en plazas de carácter estatutario". Y la misma previsión se lleva a cabo en la Disposición Adicional Primera del Decreto, reforzando lo anterior.

Existe entonces en esos casos un mandato normativo expreso que ordena la amortización de la plaza en su anterior configuración jurídica, como paso previo a su transformación, otorgándole la condición de estatutaria. Y eso es precisamente lo que llevó a cabo el SERGAS en el caso de autos, desde el momento en que se comunicó a la entonces funcionaria interina demandante en primer lugar la amortización de su plaza, para ofrecerle a continuación otra de naturaleza estatutaria, también en interinidad, lo que al ser aceptado, supuso su nombramiento para el desempeño de la misma.

De ello se desprende que no cabe en esa situación jurídica la mera novación sin amortización que se afirma en la sentencia de contraste, sino que la norma impone, y así se llevó a cabo, la amortización de la plaza como paso previo a la nueva regulación de la actividad en régimen estatutario, en el que la menor retribución viene dada no por una modificación del sistema de remuneración, sino por un cambio en el régimen jurídico aplicable a la nueva relación, distinta de la anterior y regida por un conjunto normativo diferente al que, al igual que el resto del personal estatutario del SERGAS, ha de sujetarse la recurrente, tal y como previene el párrafo primero del artículo 8 del Decreto 447/1996, pues el establecimiento de un complemento personal transitorio y absorbible que contempla el párrafo segundo del tal precepto únicamente se establece para quienes con arreglo al artículo segundo hubiesen optado por la homologación desde su condición de personal funcionario de carrera o con vínculo laboral fijo, que reúna los requisitos de titulación exigidos en la legislación vigente. Situación que se basa en circunstancias objetiva y justificadamente distintas, que neutralizan la invocación que hace la recurrente de trato discriminatorio para el que invoca el artículo 14 de la Constitución Española, puesto que, como se ha visto, la demandante no tiene las condiciones que prevé el precepto -personal funcionario de carrera- para acceder a la situación contemplada en el referido artículo 8 del R.D. 447/1996.

CUARTO

En consecuencia, tal y como antes se dijo, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, lo que determina que, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso haya de desestimarse, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponiéndose las costas a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 de la ley de Procedimiento Laboral, al no tener el personal estatutario la condición de trabajador y no gozar en consecuencia del beneficio de justicia gratuita (STS 1-4-1996 (Rec.- 2898/95), 21-5-1996 (Rec.- 2495/95), 8-4-1998 (Rec.- 3138/97), 2-6-1998 (Rec.- 892/97) o 7-2-2000 (Rec.- 3658/98).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª María Angeles contra la sentencia de 26 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 19 de abril de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra en autos seguidos a instancia de Dª María Angeles contra el Servicio Gallego de Salud, sobre cantidad. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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