ATS, 17 de Mayo de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6323A
Número de Recurso3782/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2002, en el procedimiento nº 557/01 y 559/01 seguido a instancia de D. Pedro Enrique y D. Jose Ignacio contra TESTIMA DISTRIBUCIONES, S.L., TRANSCOKE, S.A., CODISBECAS, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que desestimando la excepción de falta de acción, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CODISBECAS, S.L, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de noviembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de CODISBECAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque se refiere a los supuestos de hecho de las sentencias comparadas en términos abstractos sin exponer las circunstancias concretas de cada caso, y omitiendo por tanto la necesaria comparación a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda por despido contra las empresas Testima Distribuciones S.L., Transcoke S.A.L., Codisbecas S.L. y el Fondo de Garantía Salarial al entender que no era mas que una extinción puramente formal de la relación al continuar los demandantes trabajando para la empresa Codisbecas S.L., a la que considera sucesora de las otras dos codemandadas.

Contra dicha declaración recurre Codisbecas S.L. en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 2002 admite el recurso - pues tal pronunciamiento puede ser perjudicial para la recurrente, aunque había sido absuelta en la instancia- pero lo desestima confirmado así la existencia de sucesión empresarial.

En casación para la unificación de doctrina recurre únicamente Codisbecas S.L. proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2000.

Al tratar la contradicción parece obligado recordar una vez mas la doctrina de esta Sala en relación con el requisito que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99)).

La contradicción es inexistente porque la citada sentencia de contraste niega la sucesión empresarial en un caso que no guarda identidad con el de autos.

En la sentencia de contraste se trata de dos empresas que se suceden en la prestación del servicio en una residencia de ancianos propiedad del Ayuntamiento de Móstoles. En ese caso sólo hubo una puesta a disposición de enseres mobiliarios, menaje y utensilios imprescindibles para ejecutar los servicios contratados, debiendo las empresas contratistas devolver todo el material cuando finalizase el contrato en las mismas condiciones que lo recibieron, todo ello en relación con la prestación de servicios en una residencia de ancianos propiedad de un Ayuntamiento.

La situación del caso de autos entre las tres empresas antes citadas es bien distinta porque - como resume la sentencia recurrida al final del tercer fundamento- los trabajadores y socios de las empresas Testima Distribuciones S.L. y Transcoke S.A.L. pasaron a prestar servicios desde dichas empresas y sin solución de continuidad para la recurrente Codisbecas S.L. dedicada a la misma actividad, habiendo llegado a utilizarse por esta última empresa los medios materiales pertenecientes a las dos primeras, al haberse instalado inicialmente en los mismos locales que utilizaba Testima Distribuciones S.L. utilizando los mismos equipos de trabajo (ordenadores, y mobiliario, etc.) empleados por las empresas anteriores.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la necesaria identidad entre las sentencias comparadas pero lo hace en términos generales sin descender a las concretas circunstancias de cada caso que evidencian las diferencias mencionadas y que determinan la falta del requisito de la contradicción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de CODISBECAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2171/02, interpuesto por CODISBECAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 19 de abril de 2002, en el procedimiento nº 557/01 y 559/01 seguido a instancia de D. Pedro Enrique y D. Jose Ignacio contra TESTIMA DISTRIBUCIONES, S.L., TRANSCOKE, S.A., CODISBECAS, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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