STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:6560
Número de Recurso3090/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DELEGACiÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2775/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Sabadell en el Proceso 876/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Mauricio contra dicha recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DON Mauricio defendido por la Letrada Sra. Camelias Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Mayo de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Sabadell en el Proceso 876/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Mauricio contra la DELEGACiÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, dictada en mérito de los autos núm. 876/04, seguidos a instancia de D. Mauricio contra la recurrente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Sabadell, contenía los siguientes hechos probados: "1°.- El 12 de agosto de 20032 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda de despido. Admitida a trámite y celebrado el juicio se dictósentencia del 28 de enero de 2003cuyo Fallo expresa. " Procede estimar la demanda interpuesta por el demandante

D. Mauricio contra la empresa CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES MONTCADENCA S.L. y el FONDO DE GARANTíA SALARIAL, -FGS- en reclamación sobre despido; declarar la improcedencia del despido y condenar al empresario, para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 2.057'67 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo". En el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 10 de junio de 2002 hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 44'13 euros. Con absolución del Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus obligaciones legales". ...2°.- En la sentencia antes referida se declaró probado que el demandante D. Mauricio con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 14 de mayo de 2001, con la categoría profesional de oficial de 1 a y percibiendo un salario mensual 1.324 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Una vez finalizado el periodo fijado el trabajador siguió prestando servicios en distintas obras. La empresa demandada el 10 de julio de 2002 comunicó al actor de forma verbal su despido, sin alegar causa, ni justificación alguna. ...3º.- Porauto dictado en fecha 8 de mayo de 2003, en procedimiento de despido 1209/2002, se procede a declarar extinguida la relación laboral del demandante D. Mauricio con la empresa CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES MONTCADENCA, S.L. con efectos del día de hoy, y condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 3.942'53 euros en concepto de indemnización y la de 13.178'33 euros en concepto de salarios de tramitación. ...4°,-En este Juzgado se dictaauto el 2 de febrero de 2004en el procedimiento Despido Ejecutoria 1412004, en el que se acuerda "procede ejecutar a CONSTRUCCIONES y EDIFICACIONES MONTCADENCA, S.L. por un principal de 17.120'86 euros, más la cantidad de 1.712'09 euros que se fija provisionalmente para intereses así como la cantidad de 1.712'09 euros que prudencialmente se fija para costas por un total de

20.545'04 euros, todo ello, de conformidad a lo preceptuado en elart. 249 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin perjuicio de su posterior liquidación y tasación". ...5°.- Elauto de 5 de abril de 2004 (Ejecutoria 14/2002, autos 1209/2002) resuelve en su parte dispositiva "procede declarar a la parte ejecutada CONSTRUCCIONES y EDIFICACIONES MONTCADENCA, S.L. en situación de INSOLVENCIA LEGAL TOTAL con carácter provisional, por importe de 17.120'86 euros en concepto de principal, y a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial en el presente proceso de ejecución". ...6°.- El actor reclama, ante la Delegación del Gobierno en Cataluña, Area Funcional de Trabajo y Asuntos Sociales, al Estado en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 4.589'52 euros correspondientes a los días que exceden de los sesenta días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue presentada la demanda hasta la de la sentencia firme. Por este organismo se resuelve, en fecha 8 de julio de 2004, desestimar la reclamación efectuada por D. Mauricio ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Mauricio contra la DELEGACiÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES condenando a la parte demanda al abono de 4.589,52 euros en concepto de salarios de tramitación."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 28 de julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 11 de octubre de 2005 y 7 de diciembre de 2004 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 57.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 18 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno en Cataluña, ha interpuesto este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación 2775/05. Confirmó ésta la decisión del Juzgado de lo Social número uno de Sabadell, que había condenado a la mencionada Delegación estatal al pago de determinados salarios de tramitación, derivados de un despido que tuvo lugar bajo la vigencia del Real Decreto Ley (RDL) 5/2002 de 24 de Mayo (la demanda se presentó el 12 de Agosto de 2002 ), declarándose improcedente por sentencia de 28 de Enero de 2003 . La empresa no llevó a cabo la correspondiente opción y, tras varias vicisitudes, el Juzgado dictó el Auto de 8 de Mayo de 2003 -que cobró firmeza-, declarando la extinción de la relación laboral desde ese mismo día.

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 18 de Julio de 2005 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un despido producido el 4 de Julio de 2002, presentándose la demanda el 8 de Agosto siguiente. Tal despido se declaró improcedente por sentencia de 3 de Junio de 2003, y la empresa optó por la readmisión, produciéndose ésta el 18 de Junio de 2003, hasta cuya fecha satisfizo la empleadora salarios de tramitación. En este caso, la Sala confirmó la decisión de instancia, que había sido desestimatoria de la pretensión de la empresa de percibir con cargo al Estado los salarios de tramitación que excedieran de 60 días a partir del despido.

SEGUNDO

Sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que las dos resoluciones comparadas no son legalmente contradictorias, porque, en su opinión, no concurren entre ellas todas las identidades sustanciales requeridas al efecto por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Así pues, habremos de atender a esta cuestión con carácter prioritario.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídas en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 Y 1053/1991),18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, Y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) Y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Elexamen comparativo de las dos resoluciones objeto de cotejo pone de manifiesto que, efectivamente, no concurren entre ellas todas las identidades sustanciales a las que se refiere el citado arto 217 de la LPL. En concreto, difieren sustancialmente las situaciones de hecho respectivamente enjuiciadas, pues en el caso de la recurrida el despido, que se produjo bajo la vigencia del Real Decreto Ley (ROL) 5/2002 de 24 de Mayo y que fue declarado improcedente, dio después lugar a que -dada la falta de readmisiónhubiera de declararse resuelta la relación laboral por resolución judicial, recaída ésta ya bajo la vigencia de la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre .

En la resolución de contraste, en cambio, la situación fáctica enjuiciada consistía en un despido producido asimismo bajo la vigencia del ROL 5/2002, declarado también improcedente, pero con la importante diferencia de que en este caso la empresa llevó a cabo de manera correcta la readmisión del trabajador, por lo que la relación laboral se reanudó perfectamente, de tal suerte que no hubo de declarase resuelta por incumplimiento empresarial.

La aludida diferencia fáctica trae como consecuencia que tampoco sean sustancialmente iguales las respectivas causas de pedir y de resolver. En el caso de la recurrida, el debate planteado y resuelto estribaba en si la obligación estatal acerca del pago de los salarios de tramitación estaba o no extinguida, en función de que se considerara que debería aplicarse el ROL 5/2002, vigente en la fecha del despido, ó, por el contrario, la Ley 45/2002, vígente cuando la relación laboral se declaró judicialmente resuelta.

Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste no se planteó tal cuestión ni, por consiguiente, hubo de resolverse la misma, por la sencilla razón de que en ese supuesto, al producirse con toda regularidad la readmisión a la que el empresario venía obligado por la resolución que declaró la improcedencia del despido, no tuvo lugar declaración alguna de resolución contractual.

En definitiva, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que contempla el arto 223.2 de la LPL, de tal manera que lo que en aquella ocasión constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal. Así pues, procede declararlo así, con las demás consecuencias legales a ello inherentes y con condena en costas a la recurrente, conforme al arto 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la DELEGACiÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA contra la Sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2775/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Sabadell en el Proceso 876/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Mauricio contra dicha recurrente. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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