STS, 27 de Abril de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:3731
Número de Recurso5577/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 4872/2005, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, de fecha 5 de abril de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Doña Fátima, frente a Instituto Nacional de Empleo, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Doña Fátima, representada por el Letrado Sr. Rodríguez Byrne.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La actora, Doña Fátima, nacida el 27.9.1967 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el nº NUM000, percibió prestaciones contributivas por desempleo en el período 18.2.2002 a 4.7.2004.- 2º.- Solicitando el susidio por desempleo el 11.8.2004, por resolución del demandado Servicio Público de Empleo Estatal de 30.8.04, le fue denegado, habiendo sido también desestimada la reclamación previa interpuesta en tiempo y forma.- 3º.- La unidad familiar de la actora está compuesta por su cónyuge y tres hijos, nacidos el 13.4.00, 28.4.2002 y 9.1.2004.- 4º.- En el IRPF correspondiente al ejercicio 2003 la actora declaró la cantidad de 13.083,83 euros como rendimientos del trabajo; por rendimientos del capital mobiliario la cantidad de 1.116,68 euros y las ganancias patrimoniales por venta de acciones en Bolsa ascendieron a 12.338,58 euros. Las pérdidas patrimoniales por esas operaciones fueron de 4.884,53 euros.- 5º.- El cónyuge de la actora declaró unos ingresos netos de 10.876,07 euros. Los rendimientos del capital mobiliario, 44,30 euros; las ganancias patrimoniales derivadas de venta de acciones, fueron de 287,67 euros y las pérdidas por ese mismo concepto 331,33 euros.- 6º.- Las cuentas de valores de la actora desde el 26.6.03 han mantenido un saldo cero, no teniendo ningún movimiento desde esa fecha.- 7º.-La demandante suscribió acta de conciliación por despido ante el SMAC con fecha 4.9.2002, aceptando de la empresa la cantidad de 28.744,01 euros en concepto de indemnización. Con anterioridad había formalizado también Acta de conciliación con anterior empleadora de fecha 20.11.00 siendo la cantidad fijada en concepto de indemnización la de 12.020,24 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por DOÑA Fátima frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y declaro el derecho a aquella a percibir el subsidio por desempleo por un período de seis meses, prorrogables hasta el periodo máximo de veintiun meses, en cuantía de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS (368,10) euros mensuales, condenado al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonarle dicha prestación con efectos de 5.8.04".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de fecha 5 de abril de 2005, en virtud de demanda formulada por Dª Fátima, contra el recurrente en reclamación sobre DESEMPLEO y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de enero de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2005 (Rec. nº 3399/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Fátima, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, en Autos 1086/2004, se dictó sentencia reconociendo a la demandante el derecho a percibir el subsidio de desempleo por un período de seis meses, prorrogables hasta el período máximo de veintiún meses, en cuantía de 368,10 euros mensuales, por estimar que la renta computable de la demandante no alcanza el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional a que se refiere el artículo 215. de la Ley General de la Seguridad Social . Contra esta sentencia, por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL se interpuso recurso de suplicación, el cual fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.005 (Rec. 4872/2005 ). Es contra esta sentencia, que el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 11 de octubre de 2005 (Rec. 3399/2004 ), la cual estimó el recurso interpuesto por la Entidad Gestora, entendiendo, que los ingresos de la unidad familiar superaban el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional.

La demandante, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

Pues bien, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. Ciertamente, que en los dos procesos el motivo de denegación esgrimido por la Entidad Gestora para denegar el subsidio de desempleo, lo constituye el incumplimiento por parte del beneficiario del requisito de carencia de rentas. Sin embargo, la sentencia recurrida parte de hechos probados distintos, y resuelve, asimismo, cuestión distinta que la de contraste. En efecto, la resolución impugnada, con cita de la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1995 (Rec. 2893/1994 ), estima, que en el caso de rendimientos del capital mobiliario el período a tener en cuenta para el computo es el del año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante -julio de 2003 a agosto de 2004 en el presente caso- y al estar acreditado que en dicho período la cuenta de valores de la demandante ha mantenido un saldo cero, llega a la conclusión de que no ha superado el umbral de rentas que impide el acceso al subsidio.

En el caso resuelto por la sentencia invocada para la confrontación doctrinal, los ingresos que se examinaron no eran los procedentes de rendimientos de capital mobiliario, sino los derivados de un Plan de Pensiones, centrándose la controversia en como debían computarse los ingresos derivados de dicho Plan, es decir, si las cantidades procedentes de dicho Plan debían ser repartidas o prorrateadas entre los distintos ejercicios en que estuvo vigente, o bien, deben computarse íntegras en el ejercicio en que se rescata su importe, resolviendo la Sala conforme a esta segunda solución, o sea porque se compute en el año en el que los ingresos se incorporan al patrimonio, y al estar acreditado -contrariamente a lo que acontece en la sentencia recurrida- que los ingresos así computados eran superiores al límite legal, se estimó el recurso, al superarse el umbral de rentas que impide el acceso al nivel asistencial de la prestación por desempleo. En su consecuencia, no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 y la jurisprudencia reseñada.

CUARTO

Los razonamientos procedentes conllevan a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 4872/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en autos núm. 1086/2004, seguidos a instancias de Doña Fátima contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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