STS, 21 de Abril de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4433/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Socia de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido Organismo y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, de fecha 15 de Septiembre de 1.994, dictada en autos sobre Invalidez Laboral Transitoria, seguidos a instancia de D. Luis Antonio, representado y defendido por el Letrado D. Gustavo Cabello Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Octubre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Luis Antonio, contra los recurrentes, sobre invalidez laboral transitoria y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla el 15 de Septiembre de 1.994, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Don Luis Antonio, nacido el 18-4-57, obrero agrícola eventual del Régimen Agrario de la Seguridad Social, solicitó el subsidio de I.L.T. el 2-2-93 que le fue denegado por el INSS, mediante Resolución de 24- 2-94., alegando no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas, en la fecha del hecho causante.- 2º.- Disconforme el actor, presentó el 25-3-94, escrito de Reclamación Previa, alegando que el cupón de octubre del 93, lo pagó en diciembre de dicho año, cinco días después de la baja, que volvió a ser desestimado por Resolución de 21-4-93.- 3º.- El actor, estuvo de baja por I.L.T. desde el 2-12-93 al 7-3-94, por depresión.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que debía ESTIMAR Y ESTIMABA la demanda interpuesta por DON Luis Antonio, en concepto de INVALIDEZ LABORAL TRANSITORIA derivada de enfermedad común, y debía CONDENAR Y CONDENABA al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al pago al actor de dicha prestación desde el 2-12-93 al 7-3-94.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Es contradictoria con la hoy recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de Junio de 1.995.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida: La sentencia recurrida interpreta de forma errónea lo dispuesto en el artículo 46,2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre.-Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Abril de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, causó baja por incapacidad laboral transitoria el 2 de Diciembre de 1.993 y solicitó la prestación por esta contingencia durante el período que indica, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no estar al corriente en el pago de las cuotas, ya que tenía descubiertos correspondientes al mes de Octubre de 1.993, cuotas que fueron abonadas con posterioridad al hecho causante.

La sentencia de instancia estimó su pretensión, que fue confirmada en vía de suplicación por la dictada con fecha 3 de Octubre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone la Entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 8 de Junio de 1.995. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta. Siendo intranscendente que en este caso el descubierto afectase a un período de siete meses.

TERCERO

En cuanto a las infracciones denunciadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se deben reproducir las argumentaciones jurídicas contenidas en las recientes sentencias de esta Sala de 18 y 23 de Diciembre de 1.996 y de 11 y 21 de Febrero de 1.997, que, siguiendo la doctrina unificada establecida en las anteriores sentencias de 22 de Mayo y 14 de Diciembre de 1.992 han llegado a la conclusión de que, salvo que la ley diga otra cosa, el día en que es preciso haber cumplido el requisito de estar al corriente en cotización es la fecha del hecho causante de la prestación solicitada.

El razonamiento que conduce a esta conclusión se puede resumir como sigue: A) la normativa del Régimen especial agrario de la Seguridad Social exige de manera terminante e inequívoca en varios de sus preceptos el requisito de estar al día en el pago de las cuotas; así sucede en el art. 5.3 del Decreto 2123/1971 que aprobó el Texto Refundido de las leyes sobre esta materia, 12 del propio Decreto 2123/1971, y 46.2 del Decreto 3772/1972 (Reglamento general del Régimen especial agrario); B) el cumplimiento de este requisito se considera indispensable...sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la Ley (art. 5.3. Decreto 2123/1971); C) la exigencia de estar al corriente en cotización en el momento del hecho causante de la prestación solicitada sólo está excluida, por excepción, para la prestación de muerte y supervivencia, en virtud del art. 53 del Decreto 3772/1972; y D) en lo que concierne específicamente al subsidio de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, se exige de manera expresa el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el art. 4.1.b. del RD 1976/1982 (regulación de dicho subsidio como mejora voluntaria de la acción protectora para los trabajadores por cuenta propia), sin que exista previsión alguna de plazo de gracia.

Tampoco es posible acudir a criterios de equidad porque a la vista del significado inequívoco de los preceptos de aplicación respecto de la prestación de incapacidad laboral transitoria, los órganos jurisdiccionales no disponen de margen de decisión para ponderar tales consideraciones en la resolución en derecho de la cuestión controvertida, ya que está vedado a una resolución jurisdiccional, de acuerdo con el art. 3.2 del Código Civil, descansar de manera exclusiva en una valoración de equidad.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Socia de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de suplicación formulado por el referido Organismo y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, de fecha 15 de Septiembre de 1.994, dictada en autos sobre Invalidez Laboral Transitoria, seguidos a instancia de D. Luis Antoniocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase formulado por el INSS y la TGSS y revocamos la sentencia de instancia; desestimando la demanda del actor. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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