SAP Granada 314/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:786
Número de Recurso727/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 3 1 4

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 727/04- los autos de P. Ordinario número 518/03 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dña. Sofía y otra, contra D. Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintisiete de Abril de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Sofía y Dña. Silvia contra D. Ramón debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 (anterior num. NUM001 ) piso NUM002 en Granada al concurrir causa de denegación de prórroga forzosa por causa de necesidad de la arrendadora, condenando al demandado a dejar la vivienda libre a disposición de la actora con apercibimiento de que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento. Todo ello con expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación fundada en la infracción de normas o garantías procesales ( artículo 459 de la L.E.C .), carece ya de sentido; puesto que interesada en ésta Alzada, por la apelante, la prueba documental en que fundaba el referido quebranto, la misma se rechazó, y aquélla, la parte que la había propuesto, mostró, ante ello, conformidad. Entonces, en tal caso, el concepto material o sustantivo de la indefensión ( artículo 24.1 C.E .), concebido como una limitación de los medios de defensa, por una inadecuada actuación de los Organos Judiciales (se cita la Sentencia del T.C. 366/93, de 13 de Diciembre ), no aparece. Y no surge, precisamente, por esa conducta voluntaria de la parte, que, como se ha dicho, se conforma con la no admisión de la prueba; se ha visto. Pero, además, y al hilo de lo expuesto en el Razonamiento Jurídico, el integrado en el Cuerpo de la resolución dictada por este Tribunal, en fecha cinco de octubre del año dos mil cuatro, denegando, la tan citada prueba, se señala esto: que, atendiendo al Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (aplicable al supuesto estudiado, por encontrarnos ante un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con anterioridad al 9 de Marzo de 1985; Disposición Transitoria Segunda de la L.A.U. actual; Ley 29/1994, de 24 de Noviembre ), se ha de recordar, que en aquél no existía norma, precepto, que impidiese al arrendador, propietario de varios inmuebles en una misma población, elegir entre cualquiera de ellos; esto es, escoger, seleccionar, el que estimase más adecuado para satisfacer su necesidad (se citan las Sentencias del T.S. de 12 de Junio de 1959 y de 14 de Abril de 1961 ). Pero dicho esto sucede, que aquí la Señora que invoca necesidad (necesidad de vida independiente), Dña. Sofía , no tiene más inmueble, que la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 (anterior NUM001 ) de esta Ciudad, piso NUM002 , que le pertenece proindiviso en propiedad, ya que su hija, Dña. Silvia , es...

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