STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1148/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Carlos Miguelrepresentado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de febrero de 1992, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por CANPRESA contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander con fecha 28 de noviembre de 1991 en autos por EXTINCION DE CONTRATO seguidos a instancia de D. Carlos Miguel.

Es parte recurrida CANTABRICO DE PRENSA S.A. (ALERTA), representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictadapor el Juzgado de lo Socia l nº 1 de Santander con fecha 28 de noviembre de 1991, contenía como hechos probados y fallo: "1.- El actor D. Carlos Miguelpresta sus servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa Cantábrico de Prensa S.A. con antigüedad 18-5-84, ostentando la categoría profesional de redactor en el Diario Alerta y percibiendo un salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 187.166 pts. 2.- Por sentencia del Juzgado de lo Socia l nº 3 de Santander, de fecha 30-7-91 dictado en los autos nº 494/91 se declaró nulo el despido del actor efectuado el 13-5-91, condenando a la empresa a la readmisión en las mismas condiciones que venían rigiendo y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su readmisión. Una copia de la sentencia obra en autos y se da por reproducida. 3.- Por escrito de 2- 8-91 la defensa de la demandada interpuso recurso de aclaración, que fue resuelto por auto de 5-8-91 en el que se aclaró el fallo de la sentencia haciendo constar que el despido fue impuesto al actor el 13-5- y notificado el 17-5-91. No consta que el auto de aclaración haya sido notificado en forma a la parte demandada. El Juzgado nº 3 declaró la firmeza de la sentencia el 9-9-91. 4.-Por comparecencia de 18-9-91 el Letrado de la demanda solicitó ante el Secretario del Juzgado nº 3 el desglose de los documentos aportados en los autos nº 494/91 "una vez firme la sentencia dictada en autos" desglose que fue efectuado ese mismo día. 5.- El 2-8-91 el Letrado de la empresa demandada formuló ante el Juzgado nº 3 escrito en el que solicitaba se remitiese providencial actor para que, en el día siguiente a su recepción se personase en su puesto de trabajo, procediéndose a su readmisión. El actor se reincorporó a su trabajo el 6- 8-91. 6.- Por proveido del Juzgado de lo Social nº 3 de 24-9-91 se requirió a Cantábrico de Prensa S.A. para que abonase al actor "los salarios de tramitación establecidos en la sentencia dictada en este procedimiento. 7.-Las relaciones laborales de las partes se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa Cantábrico de Prensa S.A. el correspondiente a 1990-1991 obra unido a autos y se da por reproducido. 8.-El 3-10-91 se abonaron al actor tres talones, uno por importe de 87.634 pts, correspondiente a la nómina de julio , fechado el 31-7-91, otro por 115.020 ptas, por la nómina de agosto fechado el 31-8-91 y, el último, de 135.381 ptas, correspondientes a la nómina de septiembre, fechado el 30-9-91. 9.-El demandante se encuentra en situación de baja por enfermedad desde el 9-8- 91. 10.- Por carta de 7-8-91 notificada al actor ese mismo día, la empresa demandada comunicó al actor la imposición por falta grave de un día de suspensión de empleo y sueldo, fijado el día 8-8 a tal efecto, por haberse ausentado de su puesto de trabajo una hora antes de la finalización de la jornada laboral. 11.- Durante todo el año 1990 y los tres meses de 1991, la demandada ingresó la nómina del actor en su Cuenta Corriente nº 42.558 del Banco de Santander. 12.- Al actor no se le han abonado los salarios devengados desde la fecha del despido 17-5-91 al 30-7-91 ni la paga extra de julio. 13.- No h a ostentado cargo sindical. 14.- El 17-9-91 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC que finalizó sin avenencia, personándose la demanda el 18-9". "Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguelfrente a CANTABRICO DE PRENSA S.A. debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes antedichas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice al actor en cuantía de 2.115.021 pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cantábrico de Prensa S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 28 de octubre de 1991, a virtud de demanda formulada por D. Carlos Miguelcontra Cantábrico de Prensa S.A., sobre Rescisión, y, en su consecuencia, con revocación de la sentencia, debemos desestimar y desestimamos dicha demanda, absolviendo de ella a la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada: las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 y las de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias de 16 de abril de 1991 y de Cataluña de de 9 de mayo de 1991; habiéndose aportado la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992. En él se alega como motivo de casación la contradicción con las referidas sentencias aportadas como "contrarias".

QUINTO

Por providencia de 6 de julio de 1992 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por el mismo, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se ,declararon conclusos los autos señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 27 de enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que venía prestando servicios laborales a la empresa desde el 18 de mayo de 1984, fue despedido por el empleador con motivo de actos realizados durante la huelga desarrollada durante el periodo de 26 de marzo a 8 de julio de 1991. Tal despido fue declarado nulo por sentencia judicial y, en ejecución de la misma, la empresa instó, mediante el oportuno escrito, presentado ante el Juzgado de lo Social, que se comunicara al actor que se personara en su puesto de trabajo, lo que, éste, realizó el 6 de agosto de 1.991.

El órgano ejecutante requirió a la demandada, en 24 de septiembre de 1991, para que abonase al actor los salarios de tramitación establecidos en la sentencia de despido, cuya firmeza se produjo el 9 de septiembre de 1991, pagando el empleador, mediante tres talones fechados en 31 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre, el importe de las nóminas correspondientes a dichos tres meses.

El 5 de mayo de 1991, el demandante formuló escrito de conciliación previa, celebrado el día 17 del mismo mes y año, y posteriormente, demanda en solicitud de rescisión del contrato, con fundamento en el impago de los salarios de 17 de mayo a 30 de julio de 1991 y la paga extra de julio. La pretensión estimada en primera instancia ha sido rechazada por la sentencia, hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 24 de febrero de 1992, que revocó la de instancia.

SEGUNDO

Según se deduce de constante jurisprudencia de esta Sala uno de los requisitos inexcusables del novedoso recurso de casación para la unificación de doctrina, como se infiere de los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, es el de la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que goza del carácter de esencial e insubsanable (sentencias de 20 de marzo y 5 de junio de 1992), de modo que su ausencia determina sin más, la desestimación del recurso.

También ha sentado esta Sala que el cumplimiento del reiterado requisito exige que "el escrito de interposición resalte y matice las circunstancias configuradoras e individualizadoras de la contradicción que, conforme se ha manifestado, hacen referencia a la existencia de la sentencia contraria en su pronunciamiento a la recurrida, y a la presencia entre las mismas de las identidades subjetivas y objetivas antes mencionado" (sentencia citada de 5 de junio de 1992), lo que exige, como carga procesal del recurrente, establecer "la identidad de los supuestos a partir de los que afirmar la existencia de contradicción" (sentencia de 14 de noviembre de 1991), es decir exponer "una argumentación mínima individualizada sobre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones" (sentencia de 10 de diciembre de 1991).

Entrando a conocer sobre el problema de si el actual recurso cumple con el mencionado requisito definidor e individualizador de la contradicción, es de constatar su inexistencia. En efecto, en la estructura del escrito de interposición del recurso y bajo el rótulo "MOTIVOS DE RECURSO" (el apartado anterior bajo la rúbrica de "ANTECEDENTES" se limita a indicar las sentencias dictadas sobre la demanda (primero) y que "esta parte anunció el recurso que ahora se formaliza por entender que no había sido correctamente aplicada en el caso, la Doctrina sentada por este Alto Tribunal y por discrepancia con la establecida en otros Tribunales Superiores de Justicia") Se articulan cuatro motivos: a) El "PRIMERO" dedicado, en su decir, a "centrar la cuestión litigiosa", y tras unas interpretaciones al socaire de la nueva Ley de Procedimiento Laboral de 1990, concluye que "la readmisión irregular de producirse, tenía encaje en el artículo 50.1, letra c) del Estatuto de los Trabajadores". b) El "SEGUNDO" indica la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala en 26 de noviembre de 1986, se reduce a transcribir el fundamento segundo de esta sentencia, para luego señalar que "la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recurrida se aparta de este criterio al amparo de una confusa relación de hechos y termina diciendo en la letra d) del fundamento tercero: "como se deduce...", y, posteriormente criticar dicho fundamento reproducido literalmente. c) El "TERCERO" se contrae a mencionar la contradicción con la sentencia, también de la Sala de lo Social de este Tribunal, de 29 de mayo de 1987, añadiendo que la misma establece "que para que el principio de tutela judicial efectiva se haga realidad, es preciso que la readmisión se produzca en función de una restitución íntegra del "estatus" precedente", para, a continuación, extenderse sobre la crítica del artículo 1.169 del Código Civil que cita la sentencia recurrida, y una sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1991, sobre ejecución de las sentencias en sus propios términos. d) Finalmente, el cuarto motivo aduce contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 16 de abril de 1991, de la que extrae, literalmente, la siguiente, fundamentación: "no puede olvidar la trascendencia que para cualquier trabajador...tiene el hecho del retraso en el pago, de modo que una deuda de dos mensualidades completas más unos atrasos...", para, luego, hacer nuevas consideraciones sobre la sentencia impugnada, a la que tacha de no seguir este criterio.

TERCERO

Aunque lo anteriormente expuesto hace ocioso el examen de los restantes requisitos del recurso enumerados en el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral, (contradicción, infracción legal y quebrantamiento de doctrina) es de constatar, a mayor abundamiento, que tampoco concurre en el caso enjuiciado el presupuesto de contradicción, que es el más característico y definidor del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que sólo su existencia permite entrar en el conocimiento del motivo de infracción legal y, consecuentemente, en el quebrantamiento de doctrina.

Exige tal requisito que frente a litigantes en idénticas situaciones jurídicas se haya llegado a pronunciamientos diferentes pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Su inexistencia es admitida por la propia parte recurrente, al expresar en el apartado último del Motivo CUARTO del recurso que "De los motivos anteriormente expuestos se deduce sin ningún género de duda, que aún cuando los supuestos de la sentencia no son idénticos a los de las invocadas, las cuestiones debatidas sí lo son". En efecto, como afirma el Ministerio Fiscal, a) respecto a las dos sentencias invocadas del Tribunal Supremo han sido dictadas en recursos planteados en la fase de ejecución de sentencia y por lo tanto no responden a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales a los examinados en la sentencia impugnada; b) referente a la sentencia del Tribunal Superior de Canarias, es diferente la realidad fáctica que en la misma se declara probada, lo que se observa con la sola lectura de los salarios impagados en la resolución recurrida, según se narra en el relato histórico, en relación con el Fundamento de Derecho Tercero de la misma.

En definitiva, se impone la desestimación del recurso, sin imposición de costas al recurrente que goza del beneficio de asistencia gratuita (artículo 232.1 de la Leyde Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Carlos Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de febrero de 1992, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por CANPRESA contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander con fecha 28 de noviembre de 1991 en autos por EXTINCION DE CONTRATO seguidos a instancia de D. Carlos Miguel. Es parte recurrida CANTABRICO DE PRENSA S.A. (ALERTA). No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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