STS, 7 de Abril de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:2892
Número de Recurso803/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Mª Milagrosa P.C., en nombre y representación de D.M.H.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 6 de noviembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación nº

147/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva, dictada en virtud de demanda formulada por D.M.H.L. frente a la CAJA RURAL DE HUELVA y la OFICINA INFORMATICA, S.A., sobre reclamación y declaración de relación laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 31 de octubre de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- El demandante D.M.H.L., mayor de edad, con DNI 2.0.4., suscribió desde el 13.7.93 con la empresa Oficina Informática S.L. (Ofinsa), sucesivos contratos de trabajo (7 en total) en la modalidad y duración que se indican en las hojas núms. 4 y 5 del Informe de la Inspección Provincial de Trabajo de Huelva de fecha 30.5.97 obrante en las actuaciones, que se tienen aquí por reproducidas íntegramente. 2º.- El Sr. Hernanz Luengo, a pesar de las interrupciones existentes entre los sucesivos contratos que suscribió con Ofinsa, prestó servicios de forma continuada desde el 13.7.93. Dichos servicios los prestó exclusivamente, al menos durante los últimos años anteriores al 3.4.97, como Auxiliar Administrativo en el Departamento de Cartera de la oficina principal de la Caja Rural de Huelva sita en la C.U.N.2., consistiendo aquéllos en la realización de trabajos de grabación de cartera y pólizas de préstamo, las órdenes del jefe de Inversiones de la Caja Rural, utilizando los medios y recursos materiales de éste y en horario coincidente con el de los trabajadores de su plantilla, a uno de los cuales sustituyó a partir del 13.7.93. 3º.- El 3.4.97 se efectuó visita por la Inspección Provincial de Trabajo de Huelva al centro de trabajo oficina Central de la Caja Rural Provincial de Huelva, con objeto de interesarse por los servicios prestados por el Sr. Hernanz Luengo, y el mismo día 3 de abril le fue comunicado a éste por D. Antonio C., Administrador de Ofinsa, que dejase de prestar servicios en la Caja Rural y que se reintegrase al centro de trabajo de dicha empresa. Asimismo le fue comunicado por el Jefe del Departamento de Cartera D. A.S.V. en igual fecha que dejara de prestar servicios en Caja Rural. A partir de entonces el demandante continuó prestando servicios en el centro de trabajo de Ofinsa. El 8.5.97 presentó demanda sobre despido habiendo sido repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva y registrada con el número 260/97, dando lugar a sentencia de fecha 12.7.97 en la que se apreció que existía cesión ilegal de trabajadores y se declaró el despido nulo condenando a las demandadas Caja Rural de Huelva y Oficina Informática, S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a la primera a readmitir de forma inmediata al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida. 4º.- La empresa Ofinsa celebró con la Caja Rural de Huelva varios contratos civiles de servicio u obra determinada. El primero de ellos de fecha 27.1.93 tenía por objeto la clasificación de los efectos recibidos en las valijas de las oficinas y clasificación y envío a las distintas oficinas de los listados emitidos por el Centro de Proceso de Datos. Posteriormente se celebró otro el 7.4.97 cuyo objeto lo constituía la realización del trabajo de correo-estafeta en jornada de mañana, tarde y noche por parte de Ofinsa para la Caja Rural de Huelva. No existe contrato escrito con Ofinsa que se refiera a los servicios del departamento de Inversiones-Cartera, si bien existe facturación de los mismos. 5º.- El actor, durante el período Marzo/96 a Febrero/97 percibió con arreglo al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Huelva una retribución total de 1.310.052,- ptas. En caso de estimarse su pretensión la cantidad que hubiera debido percibir como trabajador de la Caja Rural de Huelva en base al Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro durante dicho período ascendería a 2.987.494,- ptas. 6º.- La papeleta de conciliación tuvo entrada en el CMAC de Huelva el 24.3.97 habiéndose tenido por intentada sin avenencia dicha conciliación el 8.4.97".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por D.M.H.L. contra la Caja Rural de Huelva y la Oficina Informática, S.A., debo declarar y declaro al referido actor trabajador fijo en la plantilla de Caja Rural de Huelva con una antigüedad desde el 13 de julio de 1993 y con todos los derechos inherentes a tal declaración, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma, así como a abonarle con carácter solidario la cantidad de 1.677.442,- ptas. que le adeuda por los conceptos reclamados en la demanda".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Joaquín Majan Velasco, en nombre de la CAJA RURAL DE HUELVA, SOC. COP. ANDALUZA DE CREDITO, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 6 de noviembre de 1998, con el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Caja Rural de Huelva, S.L., frente a la sentencia de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Huelva, en virtud de demanda de declaración de derecho y reclamación de cantidad formulada por D.M.H.L. contra la recurrente y Oficina Informática, S.A. y, con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la reseñada demanda y absolver como absolvemos de ella a las dos entidades demandadas".

CUARTO.- La Letrada Dª Mª Milagrosa P.C., en nombre y representación de D.M.H.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 1998.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 15 de febrero de 2000 se señaló el día 30 de marzo de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión que ha dado origen a este procedimiento la formula un trabajador con el propósito de que se declare su condición de trabajador fijo de la entidad demandada, CAJA RURAL DE HUELVA, por entender que, habiendo contratado inicialmente sus servicios la empresa Oficina Informática S.L., fue cedido ilegalmente a dicha Caja. Como sentencia para justificar la contradicción aporta el recurrente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 1998. Tanto el Ministerio Fiscal como las dos entidades demandadas niegan que en este caso concurra la contradicción necesaria para que el recurso sea viable.

SEGUNDO.- Es doctrina constante y reiterada de la Sala la exigencia inexcusable de la contradicción prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, contradicción que ha de darse entre la resolución judicial impugnada y otra sentencia firme de esta propia Sala o de otra de un Tribunal Superior de Justicia, consistiendo esa circunstancia en que los pronunciamientos son distintos sobre un mismo objeto por parte de las resoluciones que se comparan, esto es, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y si bien no es exigible una identidad absoluta en los elementos, sí es necesario que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; se ha dicho también que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales. En este caso, las sentencias a comparar contemplan supuestos sustancialmente diferentes, con una distinción de tal magnitud que excluye el requisito a que alude el precepto procesal antes citado.

TERCERO.- La sentencia impugnada sienta una base de hecho distinta a la que relata la de instancia, al haberse modificado los hechos probados. Se afirma por la Sala de Sevilla que el demandante fue contratado por la empresa Oficina Informática S.L. el 13 de julio de 1993, después de otros contratos precedentes en más de 20 día hábiles, desde cuya fecha mantiene la relación laboral con ella; siempre desempeñó su trabajo para la mencionada entidad, bajo su dirección y comprensión en su ámbito directivo y de organización; la prestación efectiva del trabajo se llevó a cabo en las oficinas de la Caja Rural de Huelva desde el 13 de junio de 1993, a raíz de contratos de arrendamiento de servicios entre las aludidas demandadas, con percepción de las remuneraciones del accionante de la empresa Oficina Informática, S.L., y desde el 3 de abril de 1997, en que se le comunicó que debía reintegrarse al centro de trabajo de Oficina Informática, S.L., ha continuado la actividad laboral del demandante para dicha empresa. De esos hechos probados deduce la sentencia recurrida que solamente ha habido una relación laboral con la empresa Oficina Informática, S.L. y niega que se haya producido cesión ilegal del demandante, por cuya razón desestimó la demanda.

El supuesto de hecho que abordó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 1998 es notoriamente distinto, como se cuida de poner de relieve el Ministerio Fiscal en su dictamen, pues podría decirse que únicamente hay coincidencia en que en uno y otro caso la pretensión de los trabajadores se apoya en una supuesta cesión ilegal de mano de obra. Se da como probado en esta sentencia que el demandante celebró un contrato con la empresa EULEN el 16 de junio de 1993, para obra o servicio determinado, que concluyó en 16 de junio de 1994; el 3 de enero de 1995 concertaron las mismas partes otro contrato para obra o servicio determinado, con el mismo objeto que el anterior; desde esta última fecha viene prestando servicios en locales del Boletín Oficial del Estado, bajo las órdenes directas de los mando de éste, que controlan la asistencia al trabajo y el número de horas trabajadas, utilizando el trabajador los comedores y medios de transporte del BOE; además, y esto es lo verdaderamente trascendental, EULEN y el BOE tenían concertado un contrato administrativo de asistencia técnica, al amparo del D. 1005/74, siendo su objeto un servicio de ayuda a la manipulación, ensacado de diarios y ediciones de la Imprenta Nacional del BOE, siendo el objeto social d EULEN la confección de proyectos, ejecución y mantenimiento integral de obras e instalaciones, importación y exportación de toda clase de bienes y equipos, prestación de servicios auxiliares y complementarios en urbanizaciones, fincas urbanas, instalaciones industriales, redes viales, centros comerciales, organismos oficiales y dependencias administrativas, habiendo desarrollado el demandante en los centros de trabajo del BOE labores totalmente distintas a las que habían sido objeto de la contratación administrativa.

CUARTO.- La compulsa de las situaciones contempladas en uno y otro procedimiento evidencia la falta de identidad esencial en los hechos, máxime cuando se trata, como aquí sucede, de llegar a conclusión respecto de posible cesión de mano de obra, que siempre está condicionada por las particularidades concurrentes en cada caso, y al no apreciarse la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la consecuencia inmediata es la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Letrada Dª Mª Milagrosa P.C., en nombre y representación de D.M.H.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 6 de noviembre de 1998, que resolvió el recurso de suplicación nº 147/98, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva, de fecha 31 de octubre de 1997, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 3 de Diciembre de 2001
    • España
    • 3 Diciembre 2001
    ...del art. 43 ET y de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SSTS de 17 de enero de 1991 , 19 de octubre de 1999 y 7 de abril de 2000, en las que se distingue entre la legitima subcontrata de servicios y la cesión ilegal de El recurso no prospera. Que la empresa cedente, Sabico ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR