ATS, 2 de Octubre de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:9937A
Número de Recurso3529/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 484/01 seguido a instancia de Juan Ramón, Melisa, Sebastián, Gerardo, María Milagros, Carina, Bartolomé, Guadalupe, Luis Pedro, Rafael, Sandra, Andrea, Gaspar, Flor, Casimiro, Virginia, Juan Alberto, Jose Luis, Consuelo, Marina, María Rosario, Frida, Yolanda, Elvira, Ramón, Gabriel, Susana, Emilia, Claudio, Verónica, Pedro Antonio, Carlos María, Julieta, Ángeles, Jose Ignacio, Marcos, Jesús, María Antonieta, Lucía, Carmela, Gabino, Clemente, AmparoY Rebecacontra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de julio de 2002, que declaraba de oficio que no cabía el recurso alguno y, anulaba las actuaciones practicadas inmediatamente después de notificada la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2002 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad incoado por una serie de trabajadores frente a la entidad empleadora, Correos y Telégrafos. Los actores trabajaron durante 1999 y 2000 en la aludida entidad, prestando servicios en diversas localidades como personal laboral. El acuerdo marco sobre la mejora de las condiciones profesionales del personal de la demandada establece un incentivo vinculado al cumplimiento de objetivos, sin distinción alguna entre funcionarios y personal laboral. Las cantidades que corresponden por el indicado concepto a los años 1999 y 2000 sólo han sido abonadas a los funcionarios. La reclamación interpuesta por los actores fue estimada en la instancia, habiéndose debatido en suplicación la interpretación del principio de afectación general a efectos de interposición de recurso de suplicación, respecto del que la Sala entiende exigibles dos circunstancias, la alegación de la misma en la instancia y su acreditación; el segundo de los cuales considera no concurre en el presente caso, lo que conduce a la declaración de oficio de la no procedencia del aludido recurso. Valora la Sala que, a pesar de haberse alegado la referida circunstancia pro el Abogado del Estado y no haberse opuesto la otra parte, no se ha acreditado la afectación general, no resultando a tal efecto suficiente que se aportaran varias sentencias en las que se debatió asunto similar, cuando la suma de trabajadores afectados no alcanza el número de treinta.

La entidad recurrente pretende articular el presente recurso sobre la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Cataluña de 19 de junio de 2001, que resolvió un recurso de suplicación interpuesto por la entidad pública Correos y Telégrafos frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión del sindicato demandante, actuando en nombre de los trabajadores codemandantes sobre reconocimiento del derecho al abono de la paga de resultados del año 1998 en función de los días trabajados, en los términos previstos en el acuerdo marco para la mejora de las condiciones profesionales del personal de dicha entidad, en aplicación del cual se adoptó la circular 44/98. Con carácter previo, analiza la Sala el alcance del requisito de la afectación general para la admisibilidad del recurso de suplicación. La Sala afirma la posibilidad del recurso "al tratarse de cuestión que afecta a un importante número de trabajadores y de interés general". No consta en ese caso si la existencia de afectación general fue alegada por las partes en el acto del juicio ni si se practicó prueba al respecto. La Sala resuelve sobre la base de la consideración realizada por el juez "a quo" y por constarle a la propia Sala la notoriedad de la referida circunstancia, pues sobre la misma cuestión se habían seguido diversos litigios con resoluciones a veces encontradas.

A la vista de todo lo cual, y con independencia de que las pretensiones respectivamente ejercitadas recaen sobre conceptos diversos, el pronunciamiento sobre la existencia de afectación general depende en cada caso de circunstancias distintas. La conocida doctrina de esta Sala sobre el requisito de la afectación general como mecanismo de acceso al recurso de suplicación puede decirse, resumidamente, que gira en torno a dos parámetros: la alegación y prueba de la circunstancia de referencia, y la notoriedad del hecho de la genérica afectación. Es claro que no puede concurrir el requisito de la identidad cuando, como ahora ocurre, en un caos la argumentación de la Sala y el núcleo de la cuestión debatida a propósito del acceso al recurso gira en torno a la suficiente acreditación de la afectación general y en el otro a la notoriedad de la misma. Todo lo cual, priva de virtualidad a las alegaciones de la parte, en las que insiste en la existencia de identidad y de contradicción, en contra del criterio de esta Sala, expuesto además en otras ocasiones en relación con asuntos similares al que ahora se somete a su consideración [autos de 15 de enero de 2003 (rec.3537/02) y de 18 de junio de 2003 (rec.3833/02)].

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 1390/02, interpuesto por ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 18 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 484/01 seguido a instancia de Juan Ramón, Melisa, Sebastián, Rafael, María Milagros, Carina, Bartolomé, Guadalupe, Luis Pedro, Rafael, Sandra, Andrea, Gaspar, Flor, Casimiro, Virginia, Juan Alberto, Jose Luis, Consuelo, Marina, María Rosario, Frida, Yolanda, Elvira, Ramón, Gabriel, Susana, Emilia, Claudio, Verónica, Pedro Antonio, Carlos María, Julieta, Ángeles, Jose Ignacio, Marcos, Jesús, María Antonieta, Lucía, Carmela, Gabino, Clemente, AmparoY Rebecacontra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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