STS, 25 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3230/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

sí se lo reconoció la sentencia de instancia luego revocada por la que ahora se recurre que absolvía a los demandados.

El recurrente alega que entre la sentencia que se impugna y las que aporta como contradictorias se dan las circunstancias a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las sentencias aportadas en comparación son las de 29 de Abril de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la de 24 de Abril de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y las de 9 de Enero de 1990 y 23 de Marzo de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Sin embargo, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, y la Mutua Fremap en su escrito de impugnación, la sentencia recurrida contempla un supuesto distinto a los analizados en aquellas otras resoluciones que se pretenden comparar. Así en las tres primeras referidas el supuesto contemplado es el de un infarto de miocardio ocurrido cuando se realizan funciones propias del puesto de trabajo, en cambio, la sentencia impugnada se refiere a un episodio de fibrilación ventricular con parada respiratoria cuya crisis se inicia o manifiesta momentos antes de llegar el trabajador a la empresa cuando se trasladaba a la misma, aunque su punto álgido tenga lugar cuando se encontraba en los servicios médicos de la empleadora. Y respecto a la última de las sentencias aportadas, también se está ante un supuesto de infarto de miocardio, producido cuando el trabajador se dirigía al trabajo, pero en la resolución impugnada existen circunstancias fácticas diferenciadoras que se refieren a determinados antecedentes médicos como el episodio síncopal ocurrido 9 años antes, pérdida de conciencia de unos dos minutos de duración el 4 de Enero de 1992 y sensación de opresión cordial en los últimos meses.

SEGUNDO

La especial naturaleza del recurso para la unificación de doctrina justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso. El objeto y los requisitos que ha de contener el escrito de interposición del recurso vienen especificados en los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas en contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes con base a unos mismos hechos ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así, en en caso que ahora se contempla, la falta de contradicción aparece, como ha quedado de manifiesto, al referirnos a los distintos supuesto de hecho que dieron lugar a resoluciones también distintas.

De aquí que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral no se cumplen los requisitos para la admisión del recurso. Y, por consiguiente, en éste trámite procesal, procede su desestimación sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la ley citada proceda imposición en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación de D. Rubéncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de Marzo de 1994 en el recurso de suplicación nº 174/93 interpuesto, a su vez, por la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap contra la sentencia de 21 de Octubre de 1992 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en autos seguidos por el demandante recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 1.998, en actuaciones seguidas por el Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Iberia, contra la entidad ahora recurrente, sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado don Fernando de Miguel Sastre, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES TECNICOS DE VUELO, presentó demanda con fecha 31 de julio de 1.997, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre Conflicto Colectivo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se condene a IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., a reconocer el derecho de todos los OTB que se encuentren en la situación de reserva o de pérdida de licencia y entre los 60 y 65 años de edad, a ver incrementada a partir del 1 de enero de 1.997, la cuantía de 448.659.-ptas en el porcentaje de aumento del IPC correspondiente a 1.996".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 1.998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimamos la demanda formulada por Fernando de Miguel Sastre, en nombre y representación del Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo, frente a IBERA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre Conflicto Colectivo y declaramos el derecho de los oficiales técnicos de a bordo de la empresa demandada, que se encuentren en situación de reserva o de pérdida de licencia y edad comprendida entre los 60 y 65 años, al incremento a partir del 1 de enero de 1.997 de la cantidad que vienen percibiendo de 448.659.-ptas, en el porcentaje de aumento del IPC correspondientes al año 1.996".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, contra dicha sentencia, al amparo del art. 205 d) del Texto Refundido de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de diciembre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente demanda de Conflicto Colectivo promovido por el Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo, se pedía "se condene a Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., a reconocer el derecho de todos los O.T.B. que se encuentren en la situación de reserva o pérdida de licencia y entre los 60 y 65 años, a ver incrementada a partir del 1 de enero de 1.997, la cuantía de 448.659.-ptas en el porcentaje de aumento del IPC correspondiente a 1.996".

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 1.998, estimó la demanda.

En la misma partiendo de los hechos probados en los que consta que las relaciones laborales entre IBERIA Y SUS TRIPULANTES, Oficiales, Técnicos a Bordo, se regulan por el VII Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. de 5 de octubre de 1.995, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.996, denunciado por la empresa el 18 de octubre de 1.996, se razonaba, interpretando el alcance de su cláusula final, que dado la naturaleza normativa de la misma y lo establecido en el art. 83.3 del E.T., lo que quisieron las partes negociadoras del Convenio Colectivo, con dicho pacto era establecer una actualización de la cantidad inicial de 448.659.-ptas de acuerdo con el I.P.C. no solo durante la vigencia de Convenio hasta 31 de diciembre de 1.996, sino de futuro y hasta tanto se alcanzase un acuerdo expreso de las partes en este punto, sin más excepción que en los años 1.998 y 1.996 durante los cuales la cantidad se congelaba, ya que de otra manera no tendría sentido la redacción de la misma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Casación al amparo del art. 205 e) de la L.P.L. en un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia de las cuestiones objeto de debate, en concreto de la cláusula final del Anexo II del Convenio Colectivo, art. 3 del mismo, art. 86-3 del E.T. y art. 1282 y 1283 del c. Civil.

TERCERO

La referida disposición final literalmente dice: "en tanto se mantengan las situaciones actuales de reserva y excedencia especial la Compañía Iberia se compromete a abonar a cada Oficial Técnico de a Bordo la cantidad de 427.702.-ptas mensuales en 14 pagas al año al cumplir los 60 años de edad. Esta cantidad se incrementará anualmente con arreglo al I.P.C. y sustituye a partir de 60 años las cantidades previstas en el Anexo 2 del VI Convenio Colectivo de Oficiales Técnicos a Bordo, para las situaciones antes citadas. No obstante lo anterior los haberes de los oficiales Técnicos a Bordo en situación de reserva para 1.994, se actualizará conforme al I.P.C. de 1.993, permaneciendo congelados por el año 1.995 y 1.996.

CUARTO

El recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal debe desestimarse. El art. 86-3 del E.T. establece "que denunciado un Convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso perderán vigencia sus claúsulas obligacionales, produciéndose la vigencia del contenido normativo, una vez concluída la duración pactada en los términos establecidos en el propio Convenio; en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio; pues bien, dado la naturaleza normativa de la cláusula final debatida por las razones que dice la Sala de lo Social recurrida, que la Sala asume, sin necesidad de más consideraciones, y que consta como probado, que la comisión negociadora del VIII C. Colectivo constituida en 22 de abril de 1.997, hasta la fecha de la sentencia no había concluido acuerdo alguno, es indudable que la clausula final debatida, después del 31 de diciembre de 1.996, fecha de la finalización del C. Colectivo mantuvo su vigencia, al no tratarse de un tema concreto sobre el que de una manera expresa se dispusiera un plazo de vigencia distinto, y que por tanto con dicha claúsula, como también se dice en la sentencia recurrida, lo que se quiso por las partes negociadoras del VII Convenio, fue establecer de futuro y anualmente con carácter general una revisión de acuerdo con el I.P.C. de la cantidad fijada inicialmente, lo prueba el hecho de que a continuación de asumir carácter general IBERIA la obligación de abonar a los OTB, la cantidad de 427.702.-ptas mensuales incrementadas en el I.P.C., se diga en párrafo aparte "no obstante", lo anterior, es decir de manera excepcional, los haberes de los O.B.T. para 1.994, es decir antes de la vigencia del Convenio se incrementara con el I.P.C. de 1.993, permaneciendo congelada en 1.995 y 1.996.

Esto, y no lo que pretende la recurrente es lo que resulta tanto del sentido literal de la cláusula como de su finalidad. Es más, en los puntos 2 y 3 de dicha claúsula, se vuelve a reiterar la finalidad antes dicha cuand

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