STS, 26 de Diciembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1634/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchisinger y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de marzo de 1997, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto doña Carlos Miguel, don Baltasary don Íñigo, representados y defendidos por el Letrado Don José Alberto Blanco Rodríguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, de 5 de junio de 1996, dictada en virtud de demandas de reclamación de cantidad formuladas por los mismos contra el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Palencia dictó sentencia el 5 de junio de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente las demandas presentadas por Carlos Miguel, Baltasary Íñigo, contra el INSALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el complemento de turnicidad en las siguientes cuantías a Carlos Miguel, DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE pesetas (276.099 pts.) a BaltasarCIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y TRES pesetas (159.663 pts.) y a Íñigo, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y TRES pesetas (159.663 pts.)". Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1º: Tras la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado que los actores vienen prestando sus servicios profesionales para el INSALUD como celadores con la antigüedad y percibiendo el salario que obra en el hecho primero de sus respectivas demandas, y que a estos sólos efectos se dan por reproducidas.- 2º: Los actores desempeñan sus tareas en turnos rotatorios de mañana y de tarde, reclamando les sea abonado el complemento de turnicidad y el reconocimiento de una jornada anual de 1.530 horas.- 3º: Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa a la judicial.- 4º: La cuestión litigiosa afecta a un número elevado de trabajadores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió en suplicación el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el 11 de marzo de 1997 en la que, sin modificar los hechos que la del Juzgado declaraba aprobados, acordó lo siguiente: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, en autos núm. 147/96 seguidos a instancia de Dª Carlos Miguel, D. Baltasary D. Íñigo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de cantidades, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de las sumas que contiene, absolviendo a la recurrente del pedimento de condena a pagar el plus de turnicidad".

TERCERO

El INSALUD preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que aduce la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de noviembre de 1995 y denuncia: 1º Infracción por interpretación errónea del Anexo IV del Acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre Atención Primaria, publicado en el B.O. del E. de 2-2-1993. 2º Infracción del artículo 6 del Real Decreto 137/1984, de 1 de enero, sobre estructuras básicas de Salud. 3º Infracción del Acuerdo de 22 de febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones sindicales más representativas, publicado en el B. O. del E. de 3 de julio de 1992.

CUARTO

El recurso fue impugnado por los actores, evacuando el Ministerio Fiscal el traslado conferido para dictamen en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

La Sala señaló para la deliberación, votación y fallo, celebrándose dichos actos el día del señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los tres demandantes, recurridos en casación, son celadores; desempeñan sus tareas en jornadas alternativas de mañana y de tarde, en ambos casos de siete horas cada una, de lunes a viernes, de ocho a quince horas la de la mañana y de quince a veintidós horas la de tarde; y piden que les sea abonado el complemento de turnicidad y el reconocimiento de una jornada de 1.530 horas; piden su derecho a no trabajar los sábados y de tener que trabajarlos que se les compensen económica u horariamente. La sentencia del Juzgado les reconoce la jornada anual de 1.530 horas y las cantidades correspondientes al complemento de turnicidad, pero rechaza la petición referente al trabajo de los sábados.

La sentencia de la Sala de suplicación, dictada en virtud del recurso del INSALUD, mantiene el reconocimiento de dicha jornada anual de 1.530 horas, pero no el complemento de turnicidad a que había condenado la del Juzgado de lo Social, por lo que deja sin efecto la condena al pago de las cantidades contenidas en dicha sentencia de instancia.

  1. En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el INSALUD aporta éste como contraria la sentencia de 10 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En dicha sentencia, como en la del Juzgado de lo Social de instancia, se resuelve la pretensión de los actores, Médicos de equipo de atención primaria que prestan sus servicios en Centro de Salud. En los hechos probados de la misma se declara que reclaman la retribución de 97 horas más de las establecidas en su jornada anual de 1.597 horas, reclamando asimismo el complemento de turnicidad; y en el fundamento de derecho único de la sentencia se dice que piden que se les pague como extraordinarias las horas que exceden su jornada laboral. La sentencia de la Sala de suplicación, como hizo la del Juzgado de lo Social, fue desestimatoria de la pretensión formulada en atención a que carece de consideración de trabajo a turno la combinación de trabajo de mañana y de tarde en este ámbito de atención primaria; mientras que la sentencia aquí recurrida declara que al trabajar en turnos rotatorios de mañana y tarde están sometidos a la hornada de 1.530 horas anuales. Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1992 (B.O. del E. de 3 de julio de 1992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1992 (B.O. del E. de 2 de febrero de 1993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los turnos rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturno y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio la rotación o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O. del E. de 3 de julio de 1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos ante dichos, que "En función de la organización de los turnos 'y la inclusión de turno nocturno en los mismos', se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

    Sin embargo, la sentencia aquí recurrida, siguiendo el criterio de la del Juzgado de lo Social, entiende que cabe aplicar el turno rotatorio aunque no se comprenda el turno de noche. De ahí que la sentencia recurrida fije la jornada anual de 1.530 horas, de acuerdo con lo pedido en las demandas acumuladas, y de ahí también que la sentencia del Juzgado de lo Social condene al pago de complemento de turnicidad, lo que no se mantiene en la de suplicación, que revoca este particular de la sentencia del Juzgado. El único tema a decidir en el recurso, por ser el único motivo o causa de la casación interpuesta, es el referente a la jornada anual de 1.530 horas, y sobre él versa asimismo el escrito de impugnación formulado por los recurridos.

  2. Como la sentencia contraria sostiene que no se da la jornada anual de 1.530 horas para la rotación de los turnos de mañana y de tarde, sin incluir el turno de noche, y por tal razón desestima el recurso de suplicación interpuesto al efecto por los actores, es visto que se da contradicción entre ambas sentencias en este particular indicado.

    Y aun podría añadirse que se dan otros temas coincidentes como son el complemento de turnicidad y el abono del exceso de jornada; lo que pasa es que respecto de ellos nada hay que decidir en casación, pues ambas sentencias, la recurrida y la de contradicción, desestimaron esas peticiones y subsiste tan sólo como tema de contradicción el de la jornada en que los servicios se dice que se prestan en turnos rotatorios. Aquí, en contra de lo que aducen los recurridos, sí se da la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La sentencia impugnada incurre en las infracciones que denuncia el INSALUD en su escrito. Se ha infringido el Anexo IV del acuerdo publicado en B.O. del E. de 2 de febrero de 1993, con referencia a su vez al acuerdo de 22 de febrero de 1992. Ya se ha analizado dicho anexo del acuerdo en el fundamento de derecho anterior y a él cabe remitirse, sin necesidad de reiteraciones innecesarias sobre los pretendidos turnos rotatorios en horario de mañana y tarde. La sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, pues es la contraria la que contiene la doctrina ajustada.

La estimación del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, en cuanto quebranta la unidad de doctrina, resolviendo el debate planteado en suplicación con la estimación del recurso de esa clase que interpuso el INSALUD, con la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la absolución de la demanda. Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de marzo de 1997. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esa clase que interpuso el INSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia de 5 de junio de 1996 dictada en virtud de las demandas formuladas por doña Carlos Miguel, don Plácido. don Baltasary don Íñigocontra el INSALUD; revocamos la sentencia del Juzgado y desestimamos las demanda de los cuatro actores nombrados, absolviendo al Instituto demandado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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