STS, 30 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Blanca, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3299/2005, interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 816/04 seguidos a instancia de Dª Blanca, sobre cantidad. Es parte recurrida el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía como hechos probados: "I.-Con fecha 18/02/1991 el Consulado General de España en Jerusalén convocó concurso para cubrir una plaza de Auxiliar Administrativo, en cumplimiento de las órdenes números 3.028 y 3.042 de 12/09/1983 y 2/05/1984, así como de la Instrucción de Servicio número 443, de 13/12/1990 del Ministerio de Asuntos Exteriores. La contratación se haría de acuerdo con la legislación laboral israelí. II.-La actora, Licenciada en Derecho por la Universidad de Granada con fecha 7/10/1976, convalidado por la Universidad Hebrea de Jerusalén el día 15/11/1983, residente en Jerusalén desde el día 9/02/1983 e Intérprete Jurado del Idioma Hebreo con nombramiento de fecha 30/04/1990, concurrió a dicha convocatoria siendo contratada el día 2/05/1991, como personal laboral sin convenio con funciones asimiladas al Cuerpo General Auxiliar y sujeción a la legislación israelí. III.-La actora ha venido prestando sus servicios en la Oficina Consular de la zona oeste (árabe) de Jerusalén, junto con el Canciller. Dicha oficina es visitada cada viernes por el Cónsul General Adjunto residente en la zona este (israelí) de la misma ciudad, con quien despacha la demandante. Esta ha venido realizando al menos desde septiembre de 1992 las siguientes funciones: -Atención general al público. -Preparación de minutas de poderes y escrituras públicas para ser firmadas por el Cónsul General Adjunto. -Realización de las traducciones al idioma hebreo y viceversa que se le encomiendan. -Tramitación de expedientes del Registro Civil Consular para resolver por el Cónsul General Adjunto. -Tramitación de visados. - Manejo del servicio informático. -Control y seguimiento del Censo de Españoles residentes ausentes. -Sustitución del Canciller durante las vacaciones de éste, quedando a cargo de la Sede. IV.-Durante el período julio 1997 a julio 2004 la actora ha percibido unas retribuciones de 194.220,50 dólares USA. V.-Durante el mismo período, la Oficial administrativa del Consulado General de España en Jerusalén, Dª Sandra ha percibido unas retribuciones de 288.482,15 dólares USA. VI.-El Reglamento del Servicio Estatal del Estado de Israel determina en su capítulo 24.51, "Salario del empleado que ejerce un cargo de facto", apartado 24511 que "el empleado que fue designado de facto según el art. 18.2 y el cargo que ocupa pertenece a una categoría no superior a dos categorías de su propia función habitual, recibirá, después de 31 días de desempeñarlo, el salario de la categoría que sustituye, si esa labor de sustitución pertenece a una categoría superior a la suya". Y en el apartado 24.515: "si la categoría correspondiente al cargo que desempeña de facto el empleado, va ligado a algún complemento salarial y el empleado cumple con los requisitos según los cuales se abone dicho complemento, recibirá también el empleado el complemento acorde a la cantidad según la cual reciba su salario". VII.-La Ley de Prescripción del Estado de Israel de 1958 establece en su apartado 2º, 5, 1 que el período de prescripción de una demanda por la que no se presentó proceso judicial es de 7 años en todo lo que no sean bienes inmuebles. VIII.-Interpuesta reclamación previa por la actora el día 20/07/2004 no ha recaído resolución expresa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Blanca contra el Ministerio de Asuntos Exteriores debo condenar como condeno a dicho Departamento Ministerial a abonar a la actora la cantidad de 94.261,65 dólares USA en concepto de diferencias salariales devengadas durante los 7 años anteriores a su reclamación previa, entre la categoría profesional de auxiliar administrativo que ostenta y la de oficial administrativo cuyas funciones ha venido ejerciendo.".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de Suplicación núm. 3299/05 interpuesto por Ministerio de Asuntos Exteriores contra la sentencia del Juzgado de lo Social 24 de los de Madrid dictada en fecha 22 de febrero de 2005 en sus autos núm. 816/04, seguidos a instancias de Dª Blanca contra la recurrente. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. No procede la imposición de costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2004 (Rec. 5602/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 diciembre de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de diciembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de abril de 2007. Se han cumplido todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora ha venido prestando servicios desde el año 1991 como Auxiliar Administrativo en el Consulado General de España en Jerusalem, habiendo formalizado pacto en el que se acordó su sometimiento expreso a la legislación laboral israelí. Al considerar que, en el ejercicio de su cargo, realiza tareas propias de oficial administrativo ha interpuesto demanda reclamando las diferencias salariales entre la categoría pretendida y la que ostenta de auxiliar administrativo, por la que viene siendo retribuida. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena al Ministerio de Asuntos Exteriores a abonar a la actora la cantidad de 94.261'65 euros por las mencionadas diferencias. Recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 2005 ha estimado el recurso y desestimado la demanda.

La sentencia de suplicación modifica el hecho probado sexto en el sentido de hacer constar que el Reglamento del Servicio Estatal del Estado de Israel contiene "las instrucciones de la Ley que rigen sobre odas las clases de trabajadores en el servicio del Estado". Con fundamento en este precepto la sentencia de suplicación afirma que el mencionado Reglamento en el que la actora basa su derecho no le es de aplicación, dado que el mismo únicamente hace referencia a los trabajadores al servicio del Estado de Israel, por lo que absuelve a la Administración del Estado de la demanda frente al mismo formulada revocando, consecuentemente, la sentncia de instancia.

  1. - Frente a la sentencia anteriormente mencionada recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, y habiendo sido requerida por la Sala para que seleccionara una sentencia de entre las dos que citaba el recurso, al no haber contestado a dicho requerimiento, se entiende, conforme constante jurisprudencia que ha elegido la más moderna de las invocadas, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2004.

En el caso resuelto por esta sentencia "contraria" la actora, que prestaba servicios para la Embajada Española en Tel Aviv con la categoría oficial de Cancillería y Encargada de Contabilidad, reclamó diferencias salariales entre dicha categoría y la de Canciller por los periodos en los que había estado sustituyendo al Canciller y su pretensión fue estimada en la instancia y confirmada por la sentencia de suplicación.

SEGUNDO

El primer problema a resolver en la presente resolución es determinar si concurre en el recurso de unificación doctrinal el presupuesto más singular del mismo, cuál es el de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste; presupuesto cuya existencia es negada tanto por la representación del Estado, como por el Ministerio Fiscal. La Sala considera, en consonancia con el dictamen del Ministerio Público y de la representación del Estado, que no concurre el citado presupuesto en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - Y, según decíamos al principio, no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque:

1) Como afirma la sentencia recurrida, a partir de la revisión del hecho probado tercero, el Reglamento del Estado Israelí en el que la demandante fundamenta su derecho "sólo se refiere a los trabajadores al Servicio del Estado de Israel.... y esta norma no le es de aplicación" (Fundamento de derecho tercero). Es decir, la actora (continúa el apartado último de Fundamento acabado de citar) "Lo que ha acreditado es que la normativa israelí permite que los empleados públicos al servicio del Estado israelí tienen derecho a determinado salario cuando ocupan un puesto que no les corresponde, situación ésta ajena a la que en ella se encuentra, pues es obvio que su condición de trabajadora al servicio de la embajada española en Israel es ajena a la del trabajador al servicio del Estado de Israel".

En definitiva la pretensión actora ha sido rechazada en la sentencia recurrida porque la demandante únicamente acredita la existencia de una ley extranjera que sólo es aplicable a los funcionarios estatales, sin acreditar probanza alguna respecto a los vinculados por un contrato de trabajo.

2) La sentencia de contraste, como antes se ha adelantando, resuelve, también, una pretensión de una trabajadora española al servicio de la Embajada de España en Israel, que ha solicitado diferencias salariales por haber ejercitado, durante el periodo de tiempo fijado en la demanda, una actividad laboral de categoría superior a la que ostenta, que, realmente corresponde al cargo de Canciller; pero en este caso, la demandante apoyó su pretensión en la ley israelí sobre Protección del salario y la decisión estimatoria se fundamenta en que la actora acreditó la existencia de la ley israelí sobre Protección del salario, lo que permitió a la Sala examinar dicha ley de contenido salarial, poniéndola en relación con el Reglamento del Servicio Estatal Israelí.

3) Es claro, pues, que concurre un dato fundamental y relevante que justificó el dispar pronunciamiento: la sentencia recurrida desestima la pretensión actora, porque la parte demandante no ha acreditado la existencia de una ley israelí que preceptuara la obligación de pago de las diferencias salariales reclamadas por el ejercicio de una actividad de superior categoría. De contrario, la sentencia contraria estimó semejante pretensión, porque la trabajadora ha probado la existencia de una ley israelí sobre protección de salario.

TERCERO

Aunque, como se ha dicho más arriba, el recurrente no ha designado, cuál de entre las dos sentencias citadas en el recurso para justificar la contradicción elige por lo que se ha tomado en consideración, -conforme constante doctrina de esta Sala, cuya reiteración exime de su cita concreta- la más antigua; es de señalar que tampoco procede entrar a examinar la sentencia alegada del también Tribunal Superior de Valladolid, de fecha 30 de abril de 2002 (Recurso de suplicación 771/2002) a que se refiere la alegación segunda del recurso, no sólo porque dicha sentencia no ha sido aportada al recurso, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también porque al juzgar por las alegaciones del recurrente no concurre tampoco el presupuesto de contradicción: Así, esta alegación SEGUNDA, 3.a), dice: "en la sentencia referida de contraste no obstante la aportación por la actora de la legislación local, debidamente traducida y certificada su vigencia, el juzgador, para no dejar imprejuzgada la acción, resolvió conforme a la legislación española, estimando la demanda, lo que fue valorado por el Tribunal Superior de Justicia". Es claro que en la sentencia recurrida no se ha planteado problema alguno sobre aplicación de la legislación española, en defecto de prueba del derecho extranjero.

CUARTO

El recurrente ha presentado, junto al escrito de interposición del recurso mera copia - no certificada en la forma exigida por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral - de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2005 (Rec. 3114/05 ) que resuelve una demanda en reclamación de derechos fundamentales interpuestos por un trabajador español que presta servicios en la embajada de Pekín, cuya parte dispositiva declara la nulidad de la sentencia de instancia. Pero esta sentencia no se puede tomar en consideración dado que: 1) Sólo pueden ser invocadas en el escrito de interposición del recurso, las sentencias citadas en el escrito de preparación del mismo como contradictorias (por todas STS de 5 de noviembre de 1993); 2) no consta la certificación de la sentencia en los términos exigidos por el artículo 222 de la repetida Ley Procesal Laboral ; 3) tampoco existe contradicción, pues en la sentencia recurrida se reclaman diferencias salariales debidas al ejercicio de actividades laborales de categoría superior, en tanto que la copia mencionada hace referencia a la tutela de derechos fundamentales. 4) En todo caso, no concurren los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión del documento-sentencia en esta fase decisoria del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Conforme lo razonado anteriormente, se impone la desestimación del presente recurso por falta de presupuesto de contradicción. La falta de tal presupuesto exime de entrar a conocer - conforme la naturaleza y significado del recurso de unificación doctrinal- de la cuestión de fondo. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Blanca, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3299/2005, interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 816/04 seguidos a instancia de Dª Blanca, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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