STS, 27 de Enero de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1351/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de Suplicación núm. 683/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 9 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en los autos núm. 343/95 seguidos a instancia de la Mútua Patronal Fremap frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ramóny EMPRESA EBRONOR, S.L., sobre accidente de trabajo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 1.995, el Juzgado de lo Social nº. 1 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteado por el INSS y estimando la demanda interpuesta por la Mutua Patronal FREMAP frente al INSS y la TGSS, la empresa Ebronor, S.L. y D. Ramón, debo revocar y revoco la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de febrero de 1.995, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Que el trabajador D. Ramón, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Ebronor, S.L.- 2º. Que el 5 de enero de 1.994, el Sr. Ramónsintió un tirón en la espalda cuando fue a recoger del suelo unos tablones, iniciando el 7 de enero un proceso de ILT con diagnóstico de "lumbociática aguda" que fue reconocido como derivado de enfermedad común.- 3º. Que por escrito de fecha 28 de septiembre de 1.994 de la Dirección Provincial del INSS de Alava se comunica a la Mutua Fremap que, en base al informe de la Inspección Provincial de Trabajo, se estimaba que el proceso de ILT del Sr. Ramóniniciado el 7 de enero de 1.994, en principio por enfermedad común, se estimaba derivado este proceso de accidente de trabajo.- 4º. Que por resolución de fecha 9 de febrero de 1.995 de la dirección Provincial del INSS de Alava, a tenor del informe de la UVMI, de 14 de marzo de 1.995 y del dictamen de la CEI, que constan en autos y se dan por reproducidos, se comunica a la Mutua actora que el proceso de ILT del Sr. Ramónderiva de accidente de trabajo.- 5º. Que frente a la mencionada Resolución, la Mutua actora interpone reclamación previa, siendo desestimada por Resolución definitiva de la Dirección Provincial del INSS de Alava de fecha 13 de marzo de 1.995".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 9-11-95, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, autos número 343/95, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de diciembre de 1.991. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 2.1 a) y g) del Real Decreto 2609/19882, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 1.1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre y el artículo 1.1 del Real Decreto 1854/1979, de 30 de julio.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de julio de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 15 de enero de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, D. Ramón, inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios para la empresa Ebronor, S.L, que tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mútua Fremap. El 5 de enero de 1.994, cuando estaba trabajando, se produjo una lumboaciática aguda, que fue tratada como enfermedad común. Sin embargo, en base a un informe de la Inspección de Trabajo, el INSS comunicó a Fremap que tales lesiones procedían de accidente de trabajo. En el informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se comunicó a la Mútua actora que el proceso del trabajador era de accidente de trabajo.

  1. - Interpuso demanda la Mútua Fremap solicitando la nulidad de las resoluciones del INSS, por exceso de competencia. Recayó sentencia en la instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, estimando la demanda y revocando las resoluciones dictadas por el INSS.

  2. - Interpuesto recurso de suplicación, recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso, confirmando los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  3. - Es contra esta sentencia que la Entidad Gestora interpone el presente recurso, señalando como sentencia de contraste la de 5 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Resolución que contempla hecho sustancialmente igual y en el que se llega a conclusión totalmente diferente y sin que las pequeñas diferencias que existen entre una y otra resolución tengan relevancia a los efectos de estimar cumplido el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, en definitiva, de lo que se trata es de decidir si la Entidad Gestora tiene facultades para calificar como accidente de trabajo o enfermedad profesional una determinada dolencia que, inicialmente, comienza calificando como de enfermedad común, asumiendo las consecuencias en orden a las prestaciones.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 2.1 a) y g) del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 1.1.1 del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre y artículo 1.1 del Real Decreto 1.854/1979, de 30 de julio, censura que ha de ser estimada.

El problema litigioso se reduce a resolver si el INSS tiene o no competencia para decidir si un proceso de incapacidad temporal tiene o no la consideración de derivado de accidente de trabajo, y, en consecuencia, si la entidad colaboradora que corresponda debe asumir las responsabilidades de las prestaciones por tal concepto, en tanto no impugne judicialmente las resoluciones de la Entidad Gestora que haya podido declarar la etiología accidental o profesional de las dolencias. Interrogante que la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1.998 (dictada en Sala General) ha resuelto en sentido afirmativo.

Bien es cierto que dicha sentencia contesta a las alegaciones que le fueron formuladas en el recurso, en orden a la aplicación o no al caso del mandato del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero, en cualquier caso, a los argumentos expuestos en aquella resolución y, de cara al tema hoy enjuiciado, han de añadirse los siguientes razonamientos:

  1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organizacion y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

  2. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

  3. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mútuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

  4. - Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mútuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mútuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia.

TERCERO

Lo expuesto implica que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria y desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de los pronunciamientos deducidos en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de Suplicación núm. 683/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 9 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en los autos núm. 343/95 seguidos a instancia de la Mútua Patronal Fremap frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ramóny EMPRESA EBRONOR, S.L., sobre accidente de trabajo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, con estimación del recurso de tal clase interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, desestimamos la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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