SAP Valencia 149/2017, 11 de Abril de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:3798
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución149/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n º 000019/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 149

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a once de abril de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000760/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Cipriano, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍACONSUELO GOMIS SEGARRA, y de otra como demandante - apelado/s Trinidad y Guillermo, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER MILLET SANCHO y representados por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN MIRALLES PIQUERES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha once de octubre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.-Estimo la demanda presentada por D. Guillermo y Doña Trinidad contra D. Cipriano .2.-Declaro no ajustada a Derecho la calificación negativa y procedente la inscripción registral de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº2 de Sagunto en favor de los adjudicatarios de la herencia de Doña Flor conforme al acuerdo de partición de herencia otorgado. 3.-Condeno al demandado a la práctica de la misma.4.-Condeno al demandado al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diez de abril de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada D. Cipriano contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio verbal interpuesta por Trinidad y D. Guillermo contra la calificación registral negativa realizada por el primero en su calidad de Registrador de la Propiedad nº 2 de Sagunto en relación con la escritura de partición de herencia 29-12-2015 en que, tras el fallecimiento el 19-9-2015 de la hermana de los segundos habiendo otorgado testamento el 4-2-2010 a favor de sus cuatro hermanos, se les adjudicó la finca registral nº NUM000 cuya inscripción se denegó por resultar la incapacidad de la testadora aunque no se hubiera declarado judicialmente hasta el 11-11-2011 al otorgar tal testamento dada la fecha próxima a éste y que había sentencia firme de 18-6-2013 que había declarado la nulidad de unas capitulaciones otorgadas en su misma fecha.

Fundada la estimación de la demanda, en esencia en la aplicación del art.18 de la LH al no resultar del título ni del Registro la nulidad del testamento tampoco declarada por sentencia firme, contra ella se alza el demandado que basa su recurso en que dicha sentencia: 1)Interpreta de modo formalista tal norma que se refiere a que no cabe la calificación por conocimientos extra registrales o en documentos no inscribibles lo que no acontecía en el caso en que existía según su anotación registral una sentencia declarando la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por un vicio del consentimiento genérico y que excluía períodos de lucidez y que por ello implicaba la del testamento otorgado en igual fecha destruyendo esta prueba en contrario la presunción de capacidad; 2)No procede imponer las costas aún de confirmarse la misma porque no se interpuso recurso previo ante la DGRN y porque la denegación de la calificación ha sido en defensa de intereses generales de terceros derivados de la función registral.

La parte demandante se opuso al recurso por los argumentos contrarios y por los de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso, partiendo de las que fijan su ámbito.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)Primer motivo de recurso, es que la sentencia interpreta de modo formalista el art.18 de la LH que se refiere a que no cabe la calificación por conocimientos extraregistrales o en documentos no inscribibles lo que no acontecía en el caso en que existía una sentencia declarando la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por un vicio del consentimiento genérico y que excluía períodos de lucidez y que por ello implicaba la del testamento otorgado en igual fecha destruyendo esta prueba en contrario la presunción de capacidad.

- Como normas y doctrina aplicables citamos :

La sentencia dictada en el rec. 360/2003. Pte: Mestre Ramos, María de la Sección 6ª de esta AP que dice " FUNDAMENTOS DE DERECHO DE DERECHO....En relación con el incumplimiento de las formalidades legales por cuanto no se ha cumplido en el otorgamiento de los testamentos, objeto de nulidad en este procedimiento, lo preceptuado en el artículo 685 del Código CivilEDL1889/1, debe decirse que como es sabido el precepto legal aludido nos dice: "El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. En los casos de los artículos 700 y 701EDL 1889/1,los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad."Y que del mismo se puede inferir ciertamente que el carácter eminentemente formalista de las disposiciones testamentarias, exigida por el mismo y en relación con el artículo 687 del mismo cuerpo legalEDL1889/1, no permite a las partes sobrepasar o no llegar a tales exigencias formalistas, de aquí que en el presente supuesto de un estudio detallado de los testamentos obrantes en autos se considera, de conformidad con lo resuelto por la Juzgadora de Instancia que se han cumplido las formalidades legales, en cuanto que si bien el Notario autorizante, podría no haber conocido a los testadores, cuestión de desconocimiento que no ha quedado acreditada en autos siendo meras presunciones las alegadas por las partes apelantes, lo bien cierto es que no necesariamente el conocimiento de los otorgantes para el Notario debía ser a través de los testigos, sino como el propio precepto establece también podría llegar al conocimiento a través de "documentos expedidos por autoridades publicas cuyo objeto sea identificar a las personas" documento que consta reflejado en los mismos....como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en un caso relativo a la capacidad del testador por haberse impugnado su testamento, entre otras, en Sentencia 8 marzo 2001, habiendo sido ponente D. Vicente Ortega LlorcaEDJ2001/8475, en la que se dijo: "Quinto.- Se plantea, en primer lugar, la cuestión de la capacidad de la testadora. Es causa de incapacidad para testar el no hallarse en su cabal juicio (art. 663, 2.º, CCEDL1889/1 ) al tiempo de otorgar testamento (arts. 664 y 666 del ). Sobre esta cuestión, es doctrina jurisprudencial que:a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (S 25 Abr. 1959).b) No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (S 25 Oct. 1928).c) Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (S 18 Abr. 1916).d) Que son circunstancias insuficientes para establecer la...

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