ATS, 15 de Marzo de 2002

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso2626/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre del dos mil, en el procedimiento nº 462/00 seguido a instancia de DON Alberto, DOÑA RemediosY DOÑA Marianacontra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo del dos mil uno, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio del dos mil uno se formalizó por el Letrado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Los actores prestaron servicios en el Instituto Nacional de Estadística mediante contratos eventuales sucritos el 15 de diciembre de 1999, cuya duración se establecía hasta el 31 de mayo de 2000, comunicándoles la demandada el cese con efectos de dicha fecha. La sentencia de instancia califica el cese como despido improcedente y este pronunciamiento es confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2001.

Contra la referida sentencia interpone el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de abril de 2000.

Son distintas las pretensiones deducidas y los supuestos enjuciados. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había desestimado la demanda en la que se solicitaba se reconociera la condición de trabajadores fijos discontínuos a los actores que venían prestando servicios al Instituto Nacional de Estadística desde hacía años, durante algunos meses cada año, mediante contrataciones temporales y la sentencia desestima el recurso de los demandantes al no quedar acreditada la necesidad de servicios de carácter intermitente o cíclico.

La diferencias entre las sentencias comparadas son claras y determinantes para apreciar la falta de contradición, no obstante las alegaciones de la recurrente, porque en la sentencia recurrida los actores han suscrito un único contrato eventual y reclaman por despido al haberse extinguido la relación cuando finalizó el tiempo pactado, por lo que no se plantea el tema de la sucesión de contratos relacionada con tareas cíclicas y propias de la actividad normal de la empresa que es sobre lo que resuelve la sentencia de contraste. La sentencia recurrida se basa únicamente en la incorrecta utilización de la contratación eventual, al no quedar acreditado - según el hecho probado cuarto - que existiera una acumulación de tareas circunstancial que no pudiera ser atendida por el personal de plantilla del Instituto y al haberse desarrollado una actividad - recogida de datos para la verificación del padrón con el censo - que es habitual y permanente en la demandada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 1099/01, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 22 de noviembre del dos mil, en el procedimiento nº 462/00 seguido a instancia de DON Alberto, DOÑA RemediosY DOÑA Marianacontra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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