ATS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4657A
Número de Recurso3303/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 447/01 seguido a instancia de Dª María Inmaculadacontra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre aplicación del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

En el presente caso, la actora, que en 1973 suscribió con el Consulado de España en Londres un contrato administrativo que se laboralizó en mayo de 1987, interpone demanda solicitando se le reconozca el derecho a estar incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, pretensión desestimada en la instancia y resultando este pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2002.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materias de contradicción en relación con las dos consideraciones que hace la sentencia recurrida. La primera en relación con la laboralización del contrato respecto a lo que afirma que "no es sino una novación del contrato en cuanto a su normativa por la que se va a regir, sin que modifique ninguno de los elementos que identifican el contrato ...", y la segunda al excluir la aplicación del Convenio colectivo Unico a la actora.

En relación con la primera cuestión, se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2001. De conformidad con lo expuesto al inicio de la presente resolución el recurso carece de contenido casacional al sostener una posición a la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 5 de diciembre de 2002 (RCUD nº 397/02) conforme a la cual el contrato de carácter administrativo deliberado en el extranjero seguido de un proceso de laboralización como consecuencia de la Ley 30/84 no se transforma, en virtud de dicho proceso, en un contrato celebrado en España. Doctrina reiterada en las sentencias de 27 de enero de 2003 (RCUD nº 398/02) y 17 de febrero de 2002 (RCUD nº 2082/02).

SEGUNDO

En relación con la segunda cuestión, se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2001. Esta sentencia también reconoce a las actoras el derecho a estar incluidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Unico pero la contradicción con la recurrida es inexistente, al no concurrir las identidades de artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, porque esta última sentencia toma en consideración unas reclamaciones anteriores de la actora (final del fundamento primero en relación con los hechos probados 4 y 5), aplicando la figura de la cosa juzgada, cuestión ajena a la de contraste que argumenta acerca de la condición de personal "sin convenio" de las actoras frente a la apreciación de la sentencia de instancia que las consideró "fuera del convenio" y sobre la no formalización de los contratos por escrito.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Inmaculadacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 1575/02, interpuesto por Dª María Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 447/01 seguido a instancia de Dª María Inmaculadacontra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre aplicación del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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