ATS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:5428A
Número de Recurso4233/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 497/01 y 498/01 seguido a instancia de Dª Susanay Dª Elsacontra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Las actoras prestaron servicios para el Ministerio de Educación y Cultura hasta que en julio de 1999 fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid que abona los trienios perfeccionados a partir de dicha fecha conforme a las cuantías establecidas en el Convenio de la Comunidad Autónoma, sin embargo los perfeccionados con anterioridad se retribuyen conforme a la cuantías establecidas en el Convenio de origen.

Interponen demanda las actoras en reclamación de cantidades que no alcanzaban el límite de las 300.000 pesetas establecido en el artículo 189. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, demanda estimada por la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, resulta inadmitido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2002 al no alcanzar la cuantía litigiosa el límite legalmente establecido al que se ha hecho referencia.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998. La contradicción es inexistente porque dicha sentencia anula la de suplicación que había inadmitido el recurso de tal clase en reclamaciones de cantidad inferiores a 300.000 pesetas, en un caso en el que la sentencia de instancia había hecho constar en el hecho probado sexto que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores y esta circunstancia no concurre en el caso de autos, pues la sentencia de instancia no hace referencia alguna a la afectación general de la cuestión debatida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2610/02, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 497/01 y 498/01 seguido a instancia de Dª Susanay Dª Elsacontra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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