ATS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:5403A
Número de Recurso2620/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 387/01 seguido a instancia de D. Plácidoy D. Arturo(COMO DELEGADOS SINDICALES DE LA SECCION SINDICAL DE UGT) y D. Serafiny D. Constantino(COMO DELEGADOS SINDICALES DE LA SECCION SINDICAL DE CC.OO.) contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L. y el COMITE DE EMPRESA DE LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de abril de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 19 de junio y 28 de junio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Josep Millán López en nombre y representación de D. Plácidoy D. Arturo(COMO DELEGADOS SINDICALES DE LA SECCION SINDICAL DE UGT) y por el Letrado D. Pedro de Jesús Méndez en nombre y representación de D. Serafiny D. Constantino(COMO DELEGADOS SINDICALES DE LA SECCION SINDICAL DE CC.OO.) recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuó la SECCION SINDICAL DE UGT, no efectuándolas la SECCION SINDICAL DE CC.OO. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el caso de autos, la empresa demandada y los representantes de los trabajadores (Comité de Empresa y Delegados Sindicales de las Secciones de UGT y CC.OO.) suscribieron el 28 de noviembre de 1995 un pacto de empresa que entró en vigor el siguiente día 12 de diciembre, que fue remitido a la Autoridad laboral y en cuya introducción y motivación se dice que el mismo se refiere a la consolidación futura de la empresa, a su viabilidad en el mercado del sector, al rejuvenecimiento de su plantilla y al fomento del empleo directo en la misma. Asimismo se hace constar que se trata de adecuar a la realidad actual las condiciones laborales existentes en la empresa, distinguiendo y separando aquéllas que respondieron y se derivaron de situaciones hoy inexistentes, lo que se traduce en la elaboración de una nueva tabla salarial que contendrá los siguientes conceptos: salario base, plus convenio, festivos, tóxico y peligroso, almuerzo, pagas extras, plus jefe de equipo y plus nocturno. Se establece que dicha tabla será de aplicación a todo el personal de la empresa y a las nuevas contrataciones a partir del citado acuerdo, añadiéndose que con los demás conceptos que responden a aquellas circunstancias y condicionamientos históricos, se creará un plus o complemento salarial, denominado "ad personam" que percibirán todos los trabajadores en plantilla de la empresa en el momento de la entrada en vigor del acuerdo, acordándose que dicho complemento tendrá los aumentos del convenio cada año, que no será congelado ni desaparecerá, cobrándose hasta la jubilación o cese en la empresa. En el mismo pacto se incluyeron acuerdos sobre otras materias como jubilaciones voluntarias incentivadas, régimen de incapacidades, creación de empleo e inversiones. La estructura salarial que resulta del pacto de 1995 incluido el plus "ad personam" aplicable a los trabajadores en plantilla el 1 de diciembre de 1995 se mantiene en el Primer Convenio Colectivo de Empresa vigente para los años 2000 a 2002.

Las secciones sindicales de UGT y CCOO interponen demandas solicitando se declare la nulidad de la escala salarial reflejada en el acuerdo suscrito el 28 de noviembre de 1995, que ha pasado a figurar en el articulo 65 del convenio colectivo vigente, para que se incluya el complemento "ad personam" en las tablas salariales que deban ser aplicadas a todo el personal de la empresa con independencia de su fecha de ingreso. La sentencia de instancia desestima dicha pretensión y este pronunciamiento resulta confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2002, contra la que dichos sindicatos interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

El sindicato de CCOO propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997. Esta sentencia, dictada en un recurso de casación ordinaria, confirma la de instancia que estimando la demanda de oficio de la Autoridad Laboral declara la nulidad de determinados artículos y anexo de tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa DAMM S.A. que establecían una retribución y unas categorías profesionales diferenciadas para trabajadores que realizan un mismo e idéntico trabajo, siendo el criterio diferencial la fecha de ingreso en la empresa. El artículo 13 del citado Convenio, referido a la clasificación funcional, acordaba extinguir las anteriores categorías para los trabajadores que en lo sucesivo ingresen en la empresa con su correspondiente nivel salarial, manteniendo las antiguas con sus retribuciones solo para aquellos trabajadores a quienes actualmente se le vienen aplicando. El artículo 24 fija una retribución diferente para los trabajadores en relación a su fecha de ingreso en la empresa, respecto a determinados conceptos (complemento puestos de trabajo, plus compensatorio de sábados, domingos y festivos, plus adelanto turno, plus compensación bocadillos e incentivos de producción, plus mantenimiento, plus jornada ininterrumpida, antigüedad), estos conceptos retributivos se declaran a extinguir, pero se mantienen para quienes los venían percibiendo por el Convenio de 1995.

La contradicción que se denuncia es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados y tampoco se aprecia un divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas.

La sentencia recurrida sigue la doctrina contenida en la de contraste de la Sala conforme a la cual establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación, rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que de razón de esta desigualdad.

La diferencia entre los supuestos enjuiciados que impide apreciar la contradicción y justifica los diferentes pronunciamientos consiste en que en la sentencia recurrida consta esta suficiente justificación de la desigualdad, lo que no ocurre en la de contraste.

En esta última sentencia las actuaciones se inician a instancias de la Autoridad laboral solicitando la nulidad de determinados artículos de un convenio colectivo que se le acababa de presentar y en los hechos probados no consta dato alguno que justifique la desigualdad que de los artículos cuestionados se deriva, de forma que los recursos que la sentencia de contraste resuelve argumentan con la posibilidad de que los convenios establezcan condiciones laborales menos beneficiosas o remitiéndose al artículo 57 del convenio en relación a la creación de nuevos puestos de trabajo, es decir planteando conjeturas o consideraciones de futuro pero sin que existan datos reales que puedan ser calificados como justificadores de la desigualdad. En cambio en la sentencia recurrida la diferencia retributiva que se cuestiona procede de un pacto suscrito hace casi siete años que tenía por objeto la consolidación, viabilidad de la empresa y el rejuvenecimiento de la plantilla y en el que se incluyeron otros acuerdos sobre otras materias (jubilaciones, régimen de incapacidades creación de empleo e inversiones) y en los hechos probados 5 y 6 (y fundamento segundo) constan una serie de datos -como que la empresa ha pasado desde la suscripción del pacto hasta la actualidad de tener una plantilla de 614 trabajadores a otra de 835 trabajadores de los que 700 son fijos y que la inversión efectuada ha sido de casi veintiséis mil millones de pesetas- que conducen a la sentencia a concluir fundamento quinto) que la empresa ha cumplido los compromisos adquiridos, con unas inversiones muy cuantiosas "que no hubieran sido seguramente posibles sin la racionalización y contención de costes que supone en el fondo el establecimiento del régimen de retribuciones que se pactó".

En su recurso, UGT propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 1999. Esta sentencia se dicta en primera instancia por el Tribunal Superior por lo que podría no resultar idónea para acreditar la contradicción, pero en cualquier caso la sentencia ha sido confirmada por la de esta Sala de Sala de 3 de octubre de 2000.

En este caso el precepto anulado por la sentencia del el Tribunal Superior de Cataluña confirmada por esta Sala es el párrafo segundo del artículo 23 del Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Barcelona de 1 de enero de 1999 que, en relación con el plus de antiguedad, decía lo siguiente: "Plus de antigüedad. Al personal fijo a 31 de mayo de 1.995, se satisfará a razón de dos bienios al 5% y cinco quinquenios al 10%, calculados sobre el salario base pactado en el presente Convenio para cada categoría. A partir del 31 de mayo de 1.995, tanto las nuevas contrataciones como aquellas que en la actualidad estén en situación de temporal y pasen a tener la consideración de fijas, se regirán por la escala siguiente: A los 3 años 3.000 ptas. A los 5 años 6.000 ptas. A los 10 años 9.000 pts. A los 15 años o más 12.000 pts. Dichos importes tiene carácter de tope".

Tampoco esta sentencia es contraria con la recurrida, por las mismas razones que impedían apreciar la contradicción con la sentencia invocada por el otro sindicato recurrente. La parte recurrente insiste en la admisión del recurso en su escrito de alegaciones, pero lo cierto es que tampoco en el supuesto que se presenta como término de comparación aparecen circunstancias que justifiquen de forma suficiente la doble escala retributiva de la antiguedad, refiriéndose las demandadas y recurrentes en casación a determinados artículos del reciente convenio (año 1999) como posibilidades y propósitos de futuro pero sin que en el relato fáctico consten circunstancias similares a las que concurren en el presente caso y que, como ya se ha dicho, justifican el régimen de retribuciones establecido años atrás.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la citada Ley cada parte se hará cargo de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Millán López en nombre y representación de D. Plácidoy D. Arturo(COMO DELEGADOS SINDICALES DE LA SECCION SINDICAL DE UGT) y por el Letrado D. Pedro de Jesús Méndez en nombre y representación de D. Serafiny D. Constantino(COMO DELEGADOS SINDICALES DE LA SECCION SINDICAL DE CC.OO.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de abril de 2002, en el recurso de suplicación número 8995/01, interpuesto por D. Plácidoy D. Arturo(COMO DELEGADOS SINDICALES DE LA SECCION SINDICAL DE UGT) y D. Serafiny D. Constantino(COMO DELEGADOS SINDICALES DE LA SECCION SINDICAL DE CC.OO.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa de fecha 10 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 387/01 seguido a instancia de D. Plácidoy D. Arturo(COMO DELEGADOS SINDICALES DE LA SECCION SINDICAL DE UGT) y D. Serafiny D. Constantino(COMO DELEGADOS SINDICALES DE LA SECCION SINDICAL DE CC.OO.) contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L. y el COMITE DE EMPRESA DE LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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