STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7502
Número de Recurso1466/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 784/2004, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín y OTROS contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos nº 288/2004, seguidos por D. Valentín y OTROS frente a COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN y CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Valentín, Ángeles, Rafael, Gabino, Augusto, Jesús Manuel, Sebastián, Ignacio, Constantino, Pedro Enrique, Luis Angel, Rosa, frente al Colegio Ntra. Sra. del Carmen (HH Maristas) y Consejería de Educación y Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.-Los actores D. Valentín, Ángeles, Rafael, Gabino, Augusto, Jesús Manuel, Sebastián, Ignacio, Constantino, Pedro Enrique, Luis Angel, Rosa han venido prestando servicios para el Colegio Nuestra Sra. del Carmen con la antigüedad y salario reflejado en el hecho 1º de la demanda y que se da por reproducida. 2.- El Colegio citado se encuentra en régimen de concierto con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, rigiéndose la relación entre las partes, por el IV Convenio de empresas de enseñanza privada, publicado el 17 de octubre de 2000 en cuyo Art. 61 se establece el derecho a una paga a favor de los trabajadores que cumplan 25 años durante la vigencia del Convenio, estableciéndose en la Disposición Transitoria 3ª a/, el derecho a una paga incrementada en una mensualidad más por quinquenio cumplido a favor de los trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio sea igual o superior a 25 años. 3.-En el año 2000 anualidad en la que D. Gabino y D. Constantino cumplieron 25 años de antigüedad el Colegio tenía concertadas 18 unidades del ciclo Infantil/Primaria; 6 unidades del 1 Ciclo de ESO y 6 unidades del 2º ciclo de ESO, habiendo percibido el Colegio durante esa anualidad, la cantidad de 90.022,68 Euros en concepto de salarios y 123.409,09 euros en concepto de gastos variables. Durante la presente anualidad, no consta el agotamiento del límite presupuestario. 4.- Los actores formularon reclamación previa el 13 de Enero del presente y promovieron conciliación mediante papeleta presentada el mismo día, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 3 de Marzo, siendo turnada a este Juzgado al día 5 del mismo mes.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín, Ángeles, Rafael, Gabino, Augusto, Jesús Manuel, Sebastián, Ignacio, Constantino, Pedro Enrique, Luis Angel, Rosa, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social n1 3 de Badajoz en autos seguidos por los recurrentes contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (HH MARISTAS) y la JUNTA DE EXTREMADURA, revocamos en parte la sentencia recurrida, para condenar al colegio demandado a que abone a los demandantes las siguientes cantidades: Valentín (1.762,39 # x6)

10.574,34 #, Ángeles (1794,13 x6) 10.764,78 #; Rafael (1794,13 x6) 10.764,78#; Gabino (1730,65 x

5) 8.653,25 #; Augusto (1794,13x 6) 10.764,78 #; Jesús Manuel (1794,13 x 6 ) 10.764,78 #; Sebastián (1794,13 x 6) 10.764,78 # ; Ignacio (2011,62 x 6) 12.069,72 #; Constantino (1730,65 x 5) 8.653,25 #; Pedro Enrique (1730,65 x 5) 8.653,25 #; Luis Angel (1762,39 X 6) 10.574,34 #; Rosa (1762,39 x 6) 10.574,34 #. Se confirma la sentencia recurrida en cuando a la absolución de la JUNTA DE EXTREMADURA".

CUARTO

Por el letrado D. Miguel Angel Morcillo Pineda, en nombre y representación de COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 2 de noviembre de 2004, recurso nº 1765/2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

En el supuesto que examina la sentencia recurrida, los demandantes vienen prestando sus servicios, con la categoría profesional de Profesores en los distintos ciclos que especifican en el escrito inicial, desde las fechas que así mismo señalan, por cuenta del Colegio demandado de enseñanza privada sostenido con fondos públicos en virtud de concierto celebrado con la Junta de Extremadura igualmente demandada. Los demandantes reclaman el abono de la paga de antigüedad prevista en el art. 61, en relación con la Disp. Transit. 3ª, del IV Convenio colectivo estatal de Enseñanza Privada Concertada, que reconoce el derecho a una paga por un importe equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, entre otros colectivos, a los trabajadores que, como los demandantes, hayan cumplido 25 años de servicios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del citado Convenio colectivo (BOE 17-10-2000), en cuyo caso --indica la citada Disp. Transit.- dicha paga será liquidada durante la vigencia temporal del mismo (que se extiende hasta el 31-12-2003), resultando acreditado, tal como se constata y razona en el penúltimo párrafo de su sexto fundamento jurídico, que en el año 2003, inmediatamente anterior a aquél en el que formularon la reclamación previa (13-1-2004), la Administración demandada no sólo agotó, sino que superó las partidas presupuestarias asignadas para el sostenimiento del citado centro educativo, aunque también es cierto que durante el año 2004, según se dice en el ordinal segundo de la declaración de hechos probados, "no consta el agotamiento del límite presupuestario".

La sentencia de instancia desestimó las demandas y, recurrida en suplicación, la Sala de Extremadura, en su sentencia de 24 de febrero de 2005, condenó al Colegio al abono de las cantidades reclamadas, absolviendo libremente a la Administración autonómica, acudiendo al criterio utilizado anteriormente por la propia Sala en supuestos similares, señalando que en este caso los demandantes contaban con los 25 años de antigüedad con anterioridad a la entrada en vigor del citado Convenio, por lo que no podían ejercitar su derecho hasta el 1-1-2004, fecha en que la obligación aplazada resultaba exigible, y que el incumplimiento empresarial en nada podía afectar a la Administración pública, que sólo podía tener responsabilidad, con carácter solidario, si en el año en que se hubiera efectuado el abono no se hubiera agotado la partida de gastos variables, o, en su defecto, si en el último año -2003- en que el abono debió tener lugar, dicha partida no se hubiese agotado.

TERCERO

Contra dicha sentencia acude en casación para la unificación de doctrina el Colegio demandado, invocando la infracción de los arts. 27.4 y 9 de la Constitución y 47,1º; 48.1º; 49.1º y 3º; y 51.1º de la Ley Orgánica 8/1985, así como el art. 14 del Real Decreto 2377/85, postulando, en esencia, la obligación de los poderes públicos de proveer a los colegios de los medios necesarios para lograr la gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza, cuestionando, en definitiva, que la Administración codemandada realizara las oportunas previsiones presupuestarias para hacer frente al abono de las pagas litigiosas y, asimismo, que acreditara fehacientemente el agotamiento o superación de los límites presupuestarios, y especialmente en relación con el año 2004, que es cuando, como se vio, los actores interpusieron la reclamación previa y ejercitaron su acción, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de noviembre de 2004 (R. 1765/2004 ).

En el caso que resuelve dicha sentencia referencial, el actor formuló su reclamación frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y frente a la Congregación religiosa propietaria del colegio en el que prestaba servicios. El demandante tenía cumplidos los 25 años de antigüedad a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sin haber percibido la paga a que éste alude en su art. 61 en relación con su Disp. Transit. 3ª, habiéndose firmado el 17 de marzo de 2004 -- cuando la demanda se había interpuesto ese mismo mes y año-- un pacto entre la citada Administración educativa regional, la patronal y los sindicatos, en virtud del cual aquélla asumía el abono de la paga extraordinaria por antigüedad debatida, en un periodo de cuatro años (de 2004 a 2007), y a razón de un 25% anual del monto total (hecho probado 4º). La sentencia de suplicación desestimó el recurso interpuesto por la Junta contra la sentencia de instancia que estimó la demanda planteada, por considerar que no es suficiente para eximirle de su responsabilidad con acreditar la superación de los módulos presupuestarios en el ejercicio de 2003, ya que el demandante tenía cumplidos los 25 años de antigüedad a la entrada en vigor del repetido Convenio y, por tanto, fue en el año 2000 cuando nació su derecho a solicitar la paga extraordinaria (de acuerdo con lo establecido en la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2003 ), de suerte que o se demuestra la superación presupuestaria en esa fecha (ejercicio del 2000), o se acredita dicho agotamiento en todo el periodo de vigencia del Convenio (si se entiende que tal era el plazo para la liquidación de la deuda), pero desde luego no basta con acreditar dicha circunstancia únicamente en el 2003, debiendo tener en cuenta además que la obligación de pago por tal concepto era perfectamente previsible, no pudiendo quedar exonerada de dicha responsabilidad por una falta de previsión sólo a ella imputable.

CUARTO

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción, no sólo porque la sentencia impugnada parte de la prueba de la superación de los límites presupuestarios durante todos los años de vigencia del Convenio colectivo aunque no en el año de la reclamación (2004), mientras que en la sentencia de contraste la Administración únicamente acredita dicha circunstancia durante el ejercicio 2003, sino también, y fundamentalmente, porque en ésta, además, se da la circunstancia de que se pactó con la Administración una prolongación del periodo para hacer efectiva la paga hasta el año 2007. Este importante dato, a la vista de que las demandas, en uno y otro caso, se presentaron en el año 2004, diferencia de forma sustancial ambos procesos y determina, en fin, como se adelantó, la inexistencia de contradicción en los términos exigidos en el art. 217 de la LPL, tal como tiene reiteradamente decidido esta Sala, entre otros muchos, en sus autos de 19 de enero (RCUD 544/05, con la misma sentencia de contraste), 16 de marzo (RCUD 540/05), 23 de mayo (RCUD 477/05, también con la misma sentencia de contraste), 31 de mayo (RCUD 607/05) y 22 de junio (RCUD 3424/06 ) de 2006, todo lo cual, en el momento presente, conduce a la desestimación del recurso, oído el Ministerio Fiscal, y con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Morcillo Pineda, en nombre y representación de "COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN" DE BADAJOZ, cuya titular es la "CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS MARISTAS", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 784/04, interpuesto por JUNTA DE EXTREMADURA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 11 de junio de 2004, en el procedimiento nº 288/04 seguido a instancia de la JUNTA DE EXTREMADURA y COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS MARISTAS), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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