STS, 17 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6524
Número de Recurso521/2006
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Dominguez Roldan, en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN MERCAO (MERCAO S.A.T.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 3 de noviembre de 2005, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 11 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Serafin Y OTROS, frente a MERCAO S.A.T., CASERIO VIGON, Marcelino, Elsa, Gabino, Rebeca, REVOTASA y SOGETENE, SL VALTERVIN, SL Y CENTERVIN, SL; sobre resolución de contrato.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Dia 11 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Serafin Y OTROS, frente a MERCAO S.A.T., CASERIO VIGON, Marcelino, Elsa, Gabino, Rebeca, REVOTASA y SOGETENE, SL VALTERVIN, SL Y CENTERVIN, SL; sobre resolución de contrato, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Todos los demandantes vienen prestando sus servicios profesionales para la Entidad mercantil Caserío Vigón, SA, a jornada completa de cuarenta horas semanales, con horario partido de mañana y tarde, de lunes a viernes, con las antigüedades, categorías profesionales, puestos de trabajo y salarios mensuales, con inclusión de pagas extras, que se les abona mensualmente, siguientes:

  1. D. Serafin, 6.8.69, oficial de primera, control, 286.445 ptas.

  2. D. Jesus Miguel, 12.8.91, jefe de ventas, encargado grupo ventas bebidas refrescantes, 232.489 ptas.

  3. D. Jose Enrique, 1.12.77, oficial de primera conductor repartidor, distribución, 277.701 ptas.

  4. Dña. Claudia, 15.6.90, auxiliar administrativo, administración, 191.708 ptas.

  5. D. Salvador, 3.5.72, oficial de segunda, fabricación, 246.000 ptas.

  6. D. Leonardo, 4.6.74, oficial de primera conductor repartidor, distribución, 243.664 ptas.

  7. D. Gabriel, 12.2.98, ayudante, fabricación, 171.149 ptas.

  8. D. Cornelio, 9.3.73, oficial de primera, control bebidas refrescantes, 274.583 ptas.

  9. Dña. Victoria, 10.9.63, oficial de primera, administración, 334.503 ptas.

  10. D. Baltasar, 12.12.83, oficial de primera, 276.000 ptas.

  11. D. Mauricio, 1.8.78, encargado bodega, 506.057 ptas.

  12. D. Juan Luis, 1.3.90, oficial de primera conductor repartidor, distribución, 308.723 ptas. 13. D. Juan Antonio, 23.6.75, oficial de primera conductor repartidor, distribución, 240.291 ptas.

  13. D. Luis Manuel, 16.11.59, oficial de primera conductor repartidor, distribución, 278.532 ptas.

  14. D. Jose Ángel, 20.5.74, oficial de primera conductor repartidor, distribución, 254.200 ptas.

  15. D. Jose Augusto, 18.1.78, oficial de primera, 276.000 ptas.

  16. D. Jose Luis, 2.7.90, ayudante, fabricación, 286.034 ptas.

  17. D. Silvio, 2.7.79, ayudante, fabricación, 223.200 ptas.

  18. Dña. Yolanda, 2.10.89, peón, fabricación, 136.400 ptas.

  19. D. Valentín, 8.198, ayudante, fabricación 165.441 ptas.

  20. D. Simón, 5.2.76, oficial de primera, conductor repartidor, distribución, 339.660, ptas.

  21. D. Víctor, 18.6.90, ayudante carretillero, 232.500 ptas.

  22. D. Luis Miguel, 2.4.76, ayudante, fabricación, 284.670 ptas.

  23. D. Juan Pedro, 10.7.89, oficial de segunda, fabricación, 263.500 ptas.,

  24. D. Juan Pablo, 4.5.70, oficial de primera, conductor repartidor, distribución, 282.000 ptas.

  25. D. Alejandro, 1.3.90, oficial de segunda, bodega, 198.000 ptas.

  26. D. Ildefonso, 21.5.73, oficial de primera, conductor repartidor, distribución, 254.200 ptas.

  27. D. Tomás, 13.7.73, oficial de primera, conductor repartidor, distribución, 266.600 ptas.

  28. D. Juan Carlos, 1.7.97, encargado de grupo comercial, 335.006 ptas.

SEGUNDO

La entidad Caserío Vigón, SA, fue constituida y comenzó su funcionamiento en el mes de marzo de 1966, si bien su denominación de entonces era «Espumosos Vigón, SA» siendo su única actividad la de fabricación de bebidas refrescantes, sucediendo a un negocio anterior del mismo ramo. Posteriormente, tras un período de consolidación, la empresa fue creciendo, aumentando el numero de empleados y ampliando su actividad a la de embotellado de vinos con marcas muy conocidas y de gran aceptación, siguiendo una trayectoria normal dentro de un signo ascendente, con importantes inversiones publicitarias y en esponsorización de eventos y equipos deportivos, sobre todo de balonmano en Primera División y División de Honor. Treinta y un años después de su constitución, es decir, el año 1997, se llevó a efecto una importante ampliación de capital, la cual fue suscrita casi en su totalidad por la entidad Mercao, SAT, de la que es propietaria la familia del Presidente Sr. Gabino y de la que él mismo es el representante legal, lo que unido a la adquisición de I acciones, por compra a otros socios, hizo posible que el citado Sr. Gabino

, junto con algún familiar o allegado, controlase la mayoría del capital social. TERCERO.- A mediados del año 1999 fue nombrado Consejero- Delegado D. Marcelino, asumiendo también la gerencia, siendo Presidente del Consejo de Administración D. Gabino . CUARTO.- La empresa Caserío Vigón, SA concierta con otras entidades la distribución de sus productos y entre ellas se encuentra la empresa distribuidora denominada Centervin, SL, la cual distribuye en la zona de Madrid los productos de Caserío Vigón, SA en importe que supone aproximadamente el 25% del total de la facturación anual de la empresa, a la cual, por orden expresa, escrita y directa del Sr. Gabino se le suministran productos con descuentos del 22 por ciento sobre los precios normales. Tal orden de descuento es inferior al verdaderamente efectuado, ya que en algunos casos repercute entre un 28 o un 30 por ciento de descuento, algo que una empresa no puede soportar. QUINTO.- El Sr. Gabino, fundador y único socio y por ello tenedor de la totalidad de las acciones de Centervin, SL, Sociedad Unipersonal, enajenó las acciones de la referida empresa en el año 1998 a la mercantil Sogetene, Sociedad Limitada representada por Dña. Elsa (esposa del ya citado D. Marcelino, codemandado), entidad de la que es partícipe, junto con Dña. Susana, esposa del propio Sr. Gabino . De este modo la esposa del Sr. Gabino, Sra. Susana, es la administradora Única de la mercantil Revotasa, SL, por designación efectuada por la mercantil Sogetene, SL, otra de las empresas de distribución del conglomerado empresarial formado por los dos matrimonios ya descritos. SEXTO.- La tantas veces citada Centervin, SL, generó a Caserío Vigón, SA en el período comprendido entre marzo y agosto de 1998, una deuda superior a los 40.000.000 de ptas. derivado de los impagos generados por Centervin, SL, ascendiendo en la actualidad a la cifra de 70.000.000 de ptas., aproximadamente el importe total de impagados de Centervin, SL con respecto a los productos suministrados por Caserío Vigón, SA. Las mismas circunstancias se repiten respecto a las entidades Valtervin, SL y Revotasa, SL, ambas de Valencia, a las que se servía producto con análogos descuentos, generando también una deuda por impago de más de 7.000.000 de ptas. y como ya se ha señalado, los directivos de dichas empresas, cuyo accionariado es de la mercantil Sogetene, SL, son las esposas de los citados Sres. Gabino y Marcelino . SEPTIMO.- En el mes de julio de 1998, con el visto bueno del Sr. Valentín, se logra acuerdo con tres inspectores de ventas de la empresa, quienes constituyeron una empresa nueva, Villalora, SL, por el cual esta mercantil asume el reparto de productos de Caserío Vigón en Ciudad Real Capital y la distribución y gestión comercial en la provincia. Sin embargo, esta sociedad creada por los tres inspectores de ventas sólo asume el negocio, que les fue traspasado, ya que hasta entonces Caserío Vigón, SA repartía y distribuía sus productos en la provincia de Ciudad Real, pero Villalora, SL no asume ni los cuatro conductores ni el administrativo afectados por la cesión del reparto y la distribución, así como la facturación correspondiente. Como resultado de esta operación, la empresa se vio obligada a mantener cinco puestos de trabajo aunque sin la actividad que a los mismos correspondía, generando una importante carga económica, ya que no se generó nueva línea de negocio que asumiera a dichos trabajadores. Es más, para las necesidades puntuales de la empresa se llega a contratar trabajadores a través de una empresa de trabajo temporal, y esos mismos trabajadores luego fueron contratados temporalmente en fraude de Ley, lo que supuso que la empresa abonó una cantidad relevante en concepto de salarios de tramitación e indemnizaciones a dichos trabajadores. Es decir, existía una absoluta despreocupación sobre política de contratación y de personal. OCTAVO.- En el mes de octubre de 1998 fue vendido el inmueble en donde está ubicada la empresa, en el Carreterín de la Atalaya, iniciando así la descapitalización de la entidad, si bien se presentó dicha operación como la única capaz de salvar la entidad, ya que se pagarían deudas, y además se iba a adquirir un nuevo inmueble para desarrollar la actividad. De este modo se presentó a los trabajadores como que Caserío Vigón, SA adquiría el inmueble en el que estuvo instalada la empresa «Cervezas Calatrava, SA», sito en la Carretera de Toledo. Sin embargo, la realidad fue muy diferente. La mercantil Mercao, SAT., de la que es representante legal D. Gabino, es decir, la misma persona que preside el Consejo de Administración de Caserío Vigón, SA, fue quien adquirió el citado inmueble, el cual luego pasaría a titularidad de Caserío Vigón, SA, suponiendo la intervención de Mercao, SAT., un incremento en el precio de más de 12.000.000 de ptas. En el documento privado de compraventa suscrito el día 15 de enero de 1999, la vendedora Mercao, SAT. fue representada por el Sr. Gabino, es decir, por el Presidente de la compradora, Caserío Vigón, SA, entidad que fue representada por D. Jose Enrique, quien intervenía en virtud de poderes otorgados por el Sr. Gabino, el representante de la vendedora. Es decir, en dicho documento privado se suscribía una verdadera autoventa del inmueble, generando una plusvalía que resulta escandalosa, que no lo es menos si observamos cómo Mercao, SAT. obtuvo financiación para dicha compra. NOVENO.- En el inmueble adquirido a Calatrava, SA presumiblemente se iba a trasladar la fábrica y planta de embotellado, y como se ha dicho se iniciaron trabajos de acondicionamiento, en los que se invirtieron unos veintiséis millones de pesetas. Sin embargo, de modo sorprendente se paralizaron los trabajos de acondicionamiento hace unos seis meses y se proyectó el traslado a una nave de alquiler en la Localidad de Torralba de Calatrava. El pasado día veinticuatro de febrero del corriente, el Sr. Marcelino ordenó a los trabajadores que no estaban embotellando vino para el Sr. Ismael que procedieran a desmontar la planta de embotellado de refrescos, pero sin indicar el lugar dónde se iba a trasladar, poniendo como excusa que debían abandonar los locales de Caserío Vigón, SA, por los cuales, desde su venta a la constructora CAHEC, SL, se está abonando un alquiler que mensualmente se incrementa en precio como cláusula penalizadora ante la permanencia de Caserío Vigón, SA en tales locales. DECIMO.- Desde hace un año aproximadamente la empresa Casería Vigón, SA viene pagando con retraso algunos conceptos salariales de sus empleados, si bien acababa pagándoselos aunque con demora. Sin embargo, desde que vendió el inmueble de la Atalaya donde estaba ubicada la factoría de embotellado de vinos y de elaboración y embotellado de gaseosas, ni en el inmueble adquirido a la empresa de cervezas Calatrava, ni en la nave sita en la Localidad de Torralba de Calatrava se ha embotellado ni elaborado vino ni gaseosa. De hecho, todos los empleados se encuentran sin ocupación efectiva desde el pasado día 19 de julio y sin percibir ningún salario. Nadie de la empresa acude a darles instrucciones ni encomendarles tareas alguna y los proveedores de los productos esenciales para llevar a cabo el trabajo han dejado de suministrarles hasta que la empresa Caserío Vigón, SL les abone lo que les adeuda. DECIMO.- El centro de trabajo de Caserío Vigón SA, sito en la localidad de Torralba de Calatrava está cerrado y en el mismo no se desarrolla actividad alguna". Y como parte dispositiva "Que desestimando las excepciones de falta de competencia de esta jurisdicción del orden social por razón de la materia objeto del litigo; de falta de legitimación pasiva en Mercao, SAT, Sogetene, SL, D. Gabino Y D. Marcelino y estimándola respecto de Revotasa, SL, Valtervin, SL Centervin, SL., Doña Rebeca Y Doña Elsa

; desestimando la excepción de falta de conciliación previa y estimando en lo demás las demandas formuladas por los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia contra Caserío Vigón, SA, Mercao SAT, Sogetene, SL, D. Simón Y D. Marcelino, debo declarar y declaro resueltos y extinguidos los contratos de trabajo que hasta ahora venían manteniendo con los codemandados, a los que debo condenar y condeno a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarles solidariamente en concepto de indemnización las siguientes cantidades: a D. Serafin, 12.030.690 ptas.,

a D. Jesus Miguel, 3.168.684 ptas.,

a D. Jose Enrique, 9.497.682 ptas.,

a Dña. Claudia, 2.952.180 ptas.,

a D. Salvador, 10.332.000 ptas.,

a D. Leonardo, 9.612.387 ptas.,

a D. Gabriel, 669.624 ptas.,

a D. Cornelio, 11.340.567 ptas.,

a Dña. Victoria, 14.049.120 ptas.,

a D. Baltasar, 6.944.850 ptas.,

a D. Mauricio, 16.801.524 ptas.,

a D. Juan Luis, 4.885.652 ptas.,

a D. Juan Antonio, 9.080.336 ptas.,

a D. Luis Manuel, 11.698.344 ptas.,

a D. Jose Ángel, 10.040.505 ptas.,

a D. Jose Augusto, 9.384.000 ptas.,

a D. Jose Luis, 4.383.257 ptas.,

a D. Silvio, 7.103.340 ptas.,

a Dña. Yolanda, 2.243.944 ptas.,

a D. Valentín, 670.072 ptas.,

a D. Simón, 12.546.191 ptas.,

a D. Víctor, 3.574.687 ptas.,

a D. Luis Miguel, 10.482.972 ptas.,

a D. Juan Pedro, 4.423.338 ptas.,

a D. Juan Pablo, 11.844.000 ptas.,

a D. Alejandro, 3.133.350 ptas.,

a D. Ildefonso, 10.421.790 ptas.,

a D. Tomás, 10.864.357 ptas.,

y a D. Juan Carlos, 1.616.278 ptas." Aclarada por auto de 27 de mayo de 2004, en la que se aclara el fallo quedando el mismo redactado con el siguiente tenor literal: "... debo condenar y condeno a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarles solidariamente en concepto de indemnización las siguientes cantidades:

a D. Serafin, 72.205,90 euros,

a D. Jesus Miguel, 19.044,17 euros.,

a D. Jose Enrique, 57.082,22 euros.,

a Dña. Claudia, 17.742,96 euros.,

a D. Salvador, 62.096,57 euros.,

a D. Leonardo, 57.771,61 euros.,

a D. Gabriel, 4.024,52 euros.,

a D. Cornelio, 68.158#18 euros., a Dña. Victoria, 84.436,18 euros.,

a D. Baltasar, 69.487,02 euros.,

a D. Mauricio, 100.979,19 euros.,

a D. Juan Luis, 29.363,36 euros.,

a D. Juan Antonio, 54.573#92 euros.,

a D. Luis Manuel, 70.308,46 euros.,

a D. Jose Ángel, 60.344,65 euros.,

a D. Jose Augusto, 56.398,98 euros.,

a D. Jose Luis, 26343,91 euros.,

a D. Silvio, 42.691,93 euros.,

a Dña. Yolanda, 13.486,38 euros.,

a D. Valentín, 4.027#21 euros.,

a D. Simón, 75.404,13 euros.,

a D. Víctor, 21.484,30 euros.,

a D. Luis Miguel, 63.003,93 euros.,

a D. Juan Pedro, 26.584.80 euros.,

a D. Juan Pablo, 71.183,87 euros.,

a D. Alejandro, 18.831,81 euros.,

a D. Ildefonso, 62.636,22 euros.,

a D. Tomás, 65.296,10 euros.,

y a D. Juan Carlos, 9.714,03 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia el 3 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 503/05, interpuesto por Mercao, SAT., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, de fecha 11 de mayo de 2004, en los autos número 178/00, sobre Resolución Contrato, siendo recurridos Serafin Y OTROS; Caserío Vigón, Marcelino, Elsa, Gabino, Rebeca, REVOTASA y SOGETENE, SL VALTERVIN, SL Y CENTERVIN, SL; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, y a que abone a los Letrados impugnantes sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 300 euros para cada uno".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Mercao. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 ( recurso 3045/01) y, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 1996 (recurso 2931/96 ),

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Mercao S.A.T. desestima el de suplicación interpuesto por esta parte contra la resolución de instancia que estimando la pretensión declaró resueltos y extinguidos los contratos de trabajo que venían manteniendo los actores con los codemandados Caserío Vigón, SA, Mercao SAT, Sogetene, SL, D. Gabino Y D. Marcelino, a quienes condenó a estar y pasar por tal declaración y al abono solidario en concepto de indemnización de las respectivas cantidades que se expresan.

El recurso aunque se articula en cuatro motivos en realidad se traducen solo en dos, -como se dice en el propio escrito de formalización cuando alude a "una doble causa de contradiccion o de Unificacion de doctrina"-, pues en los dos primeros se hace referencia al requisito de contradicción y los restantes a las respectiva infracciones jurídicas. Así en el primero, se cita como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 (recurso 3045/01), en relación a la condena y responsabilidad solidaria de la recurrente que se fundamenta en la existencia de "una unidad económica empresarial bajo una única dirección", denunciando en cuanto a estos extremos en el denominado motivo tercero, infracción de lo establecido en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de enero, 3 y 4 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, 26 de enero de 1998, 21 de diciembre de 2000 y 26 de septiembre de 2001 . En la segunda cuestión, se discute la responsabilidad frente a las consecuencia económicas derivadas de la extinción de los contratos de trabajo, manteniendo que, con carácter previo a producirse los hechos que dieron origen a la solicitud de extición de los contratos de los trabajadores, se había transmitido la totalidad de las acciones que poseía la recurrente en Caserío Vigón S.A. y, por tanto, había cesado con anterioridad a la propia litis la única relación existente entre ambas sociedades en atención al relato fáctico contenido en la sentencia; se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 1996 (motivo segundo) y, denuncia (motivo cuarto) infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas .

La parte actora en el escrito de impugnación del recurso alega con carácter previo la falta de contradicción entre la sentencia combatida y las aportadas como de contraste y, por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, falta de fundamentación adecuada de la infracción legal, cuestiones que se analizan seguidamente a efectos de determinar la viabilidad procesal del recurso.

SEGUNDO

No puede aceptarse la alegación del Ministerio Fiscal de inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto, como anteriormente ya se ha indicado, que el recurso no aparece debidamente estructurado, pues de forma dispersa se articula en cuatro motivos los dos primeros que hacen referencia al presupuesto de contradicción como también a la cuestión que es objeto de debate y, los dos restantes a la denuncia de las infracciones jurídicas; con lo que incluso se puede llegar a entender que se han introducido dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Lo cierto es, que conjugando dichos motivos, se argumentan las razones que llevaban al recurrente a considerar infringidas por la recurrida las normas denunciadas, ofreciendo a las partes y a la propia Sala cual es a su juicio el fundamento de las infracciones que son objeto de denuncia, con lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

En lo que se refiere al presupuesto procesal de contradicción y, en lo atinente a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, la sentencia combatida, en su fundamento de derecho séptimo, establece la condena de la recurrente como corresponsable de las consecuencias derivadas de la estimación de la resolución de los contratos de trabajo de los demandantes, conjuntamente con los codemandados condenados, en base a las siguientes razones: Según se desprende del relato fáctico, Caserío Vigón, SA, es una empresa cuya actividad comienza en marzo de 1966, entonces bajo la denominación de Espumosos Vigón, SA, dedicada a la fabricación de bebidas refrescantes y para la que prestan sus servicios los demandantes. Como consecuencia de sucesivas adquisiciones de acciones de dicha entidad Caserío Vigón, SA, la entidad recurrente, comienza adquiriendo un 18,4% del capital social de aquélla en 1997, y se llega a la adquisición del 40,42% de dicho Capital en 1998, siendo presidente del Consejo de Administración de ambas sociedades la misma persona. La empresa Caserío Vigón, SA, concierta con otras empresas la distribución de sus productos, entre los que se encuentran Centervin, SL, para la zona de Madrid, que asume el 25% de la facturación de aquélla. De dicha entidad Centervin, SL, es fundador y único socio J.A.P. y generó unos impagos a Caserío Vigón de al menos 40 millones de pesetas (entre marzo y agosto de 1998), llegando en el año 2000 a 70 millones de pesetas. Otro tanto ocurre con las entidades Valtervin, SL, y Recotasa, SL, que distribuyen en la zona de Valencia los productos de Caserío Vigón, SA. El control efectivo de dichas sociedades, que también generaron descubiertos para la citada Caserío Vigón, SA de siete millones de pesetas, corresponden a las mismas personas que participaron en la entidad Sogetene, SL; en la que figuran T.L.R. (esposa de J.A.P.) y N.G.A. (esposa de J.K.A.), Sociedad Sogetene, SL, que en 1998 adquiere Centervin, SL, (cuya titularidad como se ha dicho era del Sr. J.A.P.) y, al propio tiempo, es la tenedora de las acciones de Mercao SAT. El complejo entramado societario, en el que figuran constantemente J.A.P y J.K.A. y sus respectivas esposas, actúa como una unidad empresarial, existiendo una confusión de patrimonios y un constante trasvase de capital de una sociedad, Caserío Vigón, SA, a las restantes mediante diversas operaciones comerciales, en las que se evidencia un claro y manifiesto conflicto de intereses; tanto en las relaciones comerciales entre Caserío Vigón, SA, y sus distribuidoras, que confluyen en una sola sociedad; como en la adquisición de bienes inmuebles que luego se transmiten a Caserío Vigón, obteniendo un claro beneficio, cuando los representantes legales de las sociedades implicadas son los mismos; tal como se detalla en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Para lo anterior, no constituye óbice el hecho de que Mercao SAT, sólo poseyera el 40,42% del capital social de Caserío Vigón, SA; pues lo definitivo para estimar la existencia de grupo de empresas es que exista una unidad económica empresarial bajo una única dirección; circunstancia que sobradamente se acredita en el presente caso.

En la sentencia de contraste seleccionada para la cuestión aludida se niega la existencia de la unidad empresarial pretendida por las siguientes razones: 1).- Cuando se produce el nacimiento de las obligaciones reclamadas en las demandas, las empresas que, en principio y de forma directa y clara, eran titulares de la relación laboral de los actores eran Transportes Helguera, S.A., y Uniexpress España S.A.. 2).- En los hechos probados de autos no se consigna ningún dato ni afirmación que permita sostener la existencia de una vinculación directa y específica entre las recurrentes en casación con Transportes Helguera S.A. y Uniexpress España S.A., en la época en que esta última empresa ha actuado bajo esta denominación social, que es precisamente la época en que se devengaron los conceptos económicos reclamados en las demandas origen de este litigio, como se indica en el apartado precedente. ... a).- En cuanto a la coincidencia de varios administradores de estas compañías de que se habla en el apartado d) del razonamiento jurídico precedente, debe tenerse en cuenta que, el hecho probado quinto (párrafo sexto) limita su declaración en relación con los cargos societarios gestores de TNT Express España S.A. a la fecha del 12 de enero de 1996, con lo que no es posible afirmar que esos mismos administradores sociales se mantuviesen en sus cargos cuando un año y medio más tarde se devengaron los conceptos retributivos aquí reclamados. Y por ello de estas manifestaciones fácticas no puede deducirse, de ninguna forma, que en esas fechas de 1997 (que son los que aquí interesan) existiese alguna clase de coincidencia en los órganos directivos de aquéllas y éstas sociedades. b).- Y aunque, como mera hipótesis de trabajo, se admitiese que entre tales empresas existe esa pretendida igualdad en sus órganos rectores, este sólo dato no sería suficiente para afirmar que todas ellas constituyen una unidad empresarial, pues a este efecto no basta, por sí sola, la unidad de dirección de las compañías; ni siquiera aunque se tenga en cuenta lo que se expone en el apartado siguiente. c).- Los contratos de compraventa y demás cesiones a que se hace referencia en los apartados a), b) y c) del fundamento de derecho anterior también tuvieron lugar en enero de 1996, pero es obvio que los efectos jurídicos de los mismos se extendieron, lógicamente a toda la vida posterior de la empresa vendedora, sin que sufriesen alteración o modificación alguna por el cambio de nombre de ésta, que, como se ha venido reiterando, pasó a denominarse Uniexpress España S.A.. Ahora bien, esos contratos o cesiones no demuestran la existencia de ninguna unidad empresarial entre esta última entidad (bajo cualquiera de sus denominaciones) y las dos recurrentes. Téngase en cuenta que se trata de enajenaciones que dieron lugar a transmisiones patrimoniales que se produjeron por una sola vez y sobre bienes concretos claramente identificados, por los que se abonaron los precios pertinentes, cuyos importes no fueron nada desdeñables, no existiendo base alguna para poder pensar que con las mismas se pretendía la descapitalización de la vendedora, ni que tales transmisiones hayan generado ningún tipo de confusión de patrimonios ni de plantillas entre la sociedad vendedora y las compradoras; y ello aún cuando aquélla haya continuado haciendo uso de los inmuebles transmitidos en virtud de contrato de arrendamiento, y haya tenido lugar la cesión del personal afecto a ciertos activos de carácter logístico. Tampoco cabe deducir ninguna consecuencia de la cesión del crédito de 40.663.823 pesetas referido en el punto c) del razonamiento precedente, cesión que sólo pudo reportar ventajas o beneficios a la compañía que la llevó a cabo, pues el precio de la misma fue el importe total del crédito transmitido. La existencia de estas enajenaciones, con las particularidades y matices que se han expresado, no son suficientes para poder afirmar que las empresas implicadas en ellas tienen un funcionamiento unitario de sus organizaciones de trabajo, ni que alguna de ellas sean meras empresas aparentes sin sustrato real, ni que se dé entre tales empresas una confusión de patrimonios ni de plantillas. 4).- Lo que se acaba de explicar en el número 3) inmediato anterior, pone de manifiesto que de los datos fácticos en él comentados no se puede deducir que exista una unidad empresarial entre TNT Properties España S.A. y TNT Logistics España S.A., de un lado, y TNT Express España S.A. (actualmente Uniexpress España S.A.), de otro; ni, en consecuencia, se pueden hacer extensivas a aquéllas las responsabilidades que, en principio, recaen sobre ésta."

En síntesis, son distintos los supuestos y circunstancias que concurren en las sentencias objeto de comparacion. La combatida estima la responsabilidad solidaria, porque considera probado en base a los hechos antes citados que el control efectivo de las sociedades, que constituyen el complejo entramado societario corresponde a las mismas personas que participaron en la entidad Sogeteme S.L., que es tenedora de las acciones de Mercao SAT (aquí recurrente) y, que dicho complejo societario actúa como una unidad empresarial, porque existe confusión de patrimonios y constante trasvase de capital de la sociedad Caserio Vigón S.A. a las restantes mediante diversas operaciones comerciales, como en la adquisición de bienes inmuebles que luego se trasmiten a Caserio Vigón S.A. cuando los representantes legales de las sociedad implicadas son los mismos; además, la entidad recurrente adquiere en 1997 el 18#4% de Caserio Vigón S.A. y se llega a la adquisición del 40#42% de dicho capital en 1998, siendo presidente del Consejo de Administración de ambas sociedades la misma persona.

Estas concretas particularidas que determinaron la responsabilidad solidaria son distintas a las antes aludidas que concurren en la sentencia de contraste, en donde son cuando se produce el nacimiento de las obligaciones reclamadas, las empresas titulares de forma directa y clara en la relación laboral eran Transportes Helguera SA y Uniexpress España SA y no consta ningún dato que permita sostener una vinculación directa y específica entre estas empresas con las recurrentes, en la época en que Uniexpress S.A. ha actuado bajo esta denominación social, que es precisamente la época en que se devengan los conceptos económicos reclamados en las demandas origel del litigio. Además concluye la sentencia, que "en la tan citada narración histórica no hay de ningún modo, datos suficientes que pudieran servir de base, aunque fuese muy remota, para afirmar que Uniexpress España S.A es una empresa meramente formal, ni para sostener, como lo hace la sentencia de instancia en sus razonamientos, que se hubiese llevado a cabo una actuación fraudulenta con el objeto de descapitalizar y dejar sin base operativa y financiera a las empresas para las que trabajaban los actores".

Ante la falta de identidad sustancial en las citadas sentencia objeto de contraste, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedicimiento Laboral, es evidente que no existe el presupuesto de contradicción, para la viabilidad procesal de la primera de las cuestiones que se plantean en el recurso.

CUARTO

En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso, como ya anteriormente se indicó, con la misma la parte recurrente descompone artificialmente el significado unitario de la controversia, tratando de introducir otro tema de contradicción para poder designar una segunda sentencia de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002

(R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005

(R. 5793/2003 ). Por lo que esta segunda cuestión carece de virtualidad a los efectos de recurso.

Pero aunque no se estimase la descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, en todo caso faltaria el presupuesto de contradicción, porque además de las particularidades antes aludidas de la sentencia combatida, también se recoge en su fundamento juridico séptimo, que tampoco es óbice a la condena "que la entidad Mercao SAT transmitiera la totalidad de sus acciones en Caserío Vigón, SA, el día 29 de diciembre de 1999 (folio 1.287 de las actuaciones); en una clara intención de desligarse de sus responsabilidades; venta que se produce a favor de J... K... A... (gerente de Caserío Vigón y esposo de N... G..., que a su vez aparece como administrador de Sogeteme, SL), tal como consta en la relación de accionistas cerrada a principios del año 2000 (folio 605 y 606) núm. de accionista 105, como titular de 62.335 acciones, de las que 62.085 le fueron vendidas por Mercao SAT en dicha operación por valor de 373.138,36 euros".

Todas las aludidas circunstancias son distintas a las contempladas en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 1996, que rechaza la responsabilidad solidaria pretendida porque además de no concurrir los requisitos que jurisprudencialmente definen la unidad de empresa de, plantilla única e indistinta, actuación unitaria, con confusión patrimanial y prestación laboral indiferenciada, con utilización abusiva del grupo en perjuicio de los trabajadores y funcionamiento integrado o unitario manteniendo su vigencia en el momento del nacimiento del crédito salarial del que se deba responder, en el presenta caso "el cese en la actividad de la empresaria individual con anterioridad a la existencia del crédito en cuestión, impide trasladar a esta, por la vía de su solidaria responsabilidad -ex artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores - la obligación de su pago, para el que no se encuentra pasiva (y causalmente) legitimada, siendo así que, en todo caso, tan negado pronunciamiento exigiría la directa implicación del reclamante en las circunstancias definitorias de la citada unidad empresarial; exención de responsabilidad que debe alcanzar, asimismo al codemandado M... T...B... pues, en consecuencia con la ya reseñada doctrina jurisprudencial, rechaza su condena el Juzgador `a quo# al significar éste (en el quinto fundamento jurídico de su sentenciaI que `su sola condición de accionista de la empresa Prudencio Torregrosa SA aunque sea en un 50% pero sin poder de dirección sobre la misma desde el mes de agosto de 1992 ... impide que el demandado tenga la condición de empresario# cualidad que `a fortiori# no obstenta desde la fecha (20.3.95) en la que vendió a su hermano su participación social".

Por tanto, tampoco en esta segunda cuestión concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que excluye conocer de la cuestión de fondo planteada.

QUINTO

Las aludidas causas de inadmisión del recurso, determinan en el presente trámite procesal su desestimación de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Con imposición de costas, pérdida del depósito constituido dándosele el destino legal y, mantenimiento en su caso de las garantías o avales para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Dominguez Roldan, en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN MERCAO (MERCAO S.A.T.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 3 de noviembre de 2005, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 11 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Serafin Y OTROS, frente a MERCAO S.A.T., CASERIO VIGON, Marcelino, Elsa

, Gabino, Rebeca, REVOTASA y SOGETENE, SL VALTERVIN, SL Y CENTERVIN, SL; sobre resolución de contrato. Con imposición de costas, pérdida del depósito constituido dándosele el destino legal y, manteniendo las garantías o avales que en su caso se hubiesen prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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