STSJ Andalucía , 11 de Mayo de 2006

PonenteVictoriano Valpuesta
ECLIES:TSJAND:2006:742
Número de Recurso382/1999
ProcedimientoVictoriano Valpuesta
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 382/1999 y acumulados

(Registro General nº 1.291/1999 y acumulados)

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez.

Don Enrique Gabaldón Codesido.

Don Luis Fernández Antelo.

En la ciudad de Sevilla, a once de mayo del año dos mil seis.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 382/1999. interpuesto por la Confederación Española de Centros de Enseñanza, al que se acumularon los recursos números 461/1999 de esta misma Sección Tercera, interpuesto por el Instituto Religioso "Hermanas de la Compañía de la Cruz", 464/1999 de la Sección Primera, interpuesto por la Sociedad Civil de Actividades Culturales y Deportivas (Albaydar), 303/1999 de la Sección Segunda, interpuesto por SAFES-Centro Tecnológico Altair, 328/1999 de la Sección Cuarta, interpuesto por la Federación Católica de Asociaciones de Padres de Alumnos y Padres de Familia de Sevilla (FECAPA), 463/1999 de la Sección Primera, interpuesto por Ribamar, S.A. y 473/1999 de la Sección Primera, interpuesto por la Fundación Zalima, representados todos por la Procuradora doña Blanca Oses Giménez de Aragón, a excepción de FECAPA representada por el Procurador don Luis Rufino Charlo, y defendidos por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Ciencia), representada y defendida por la Letrada doña Mª. Luisa Amate Ávila. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron contra la Orden de 16 de febrero de 1999 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, y al amparo del art. 27.2 de la L.J., también contra el Decreto 72/1996, de 20 de febrero ; ampliado contra el Decreto 77/2004, de 24 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, y contra la Orden de 25 de marzo del 2004 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

SEGUNDO

En sus escritos de demanda los recurrentes solicitaron que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.

TERCERO

La Administración demandada se opuso a las pretensiones de los recurrentes, y pidió se dictara sentencia desestimatorias de los recursos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso, directamente, de la Orden de 16 de febrero de 1999 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, su art. 24 apartado 5 ("De conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, en ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza o de nacimiento. En particular cada uno de los centros deberá informar a la comunidad educativa de que en el mismo se escolarizarán tanto alumnos como alumnas"), apartado 3 ("En aquellos centros donde hubiera puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los solicitantes, comunicándose por el centro a la..."), y el apartado 8 ("Cuando un alumno o alumna se vea obligado a cambiar de centro por razones justificadas una vez iniciado el curso escolar, se estará a los dispuesto en la presente Orden para el procedimiento ordinario de admisión del alumnado, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 47 de la misma para el traslado de matrícula"); el art. 29.5 ("En caso de que el solicitante presente documentación acreditativa de la renta anual de la unidad familiar, autorizará a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia a recabar la documentación que estime necesaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. A tales efectos, deberá cumplimentar la autorización que se recoge en la correspondiente solicitud de admisión. En caso contrario, no se otorgará puntuación alguna por el criterio a que se refiere este artículo"); el art. 52, relativo a la "composición de la Comisión Provincial de Escolarización", en su apartado f) ("Los siete miembros que representan a los distintos grupos de Consejeros en la Comisión permanente del Consejo Escolar Provincial"), en cuanto establece una discriminación de los representantes de la enseñanza concertada en dicha Comisión Provincial de Escolarización; los arts. 28 y concordantes en cuanto desvirtúan el concepto de "hermano" en relación a lo establecido en los arts. 20 y 53 de la LODE ; y los anexos IX y X. Además, indirectamente, y al amparo del art. 27.2 de la L.J., se impugnan los arts. 4 y 16 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, (en cuanto establecen que no habrá discriminación por razón de sexo en la admisión de alumnos en los centros concertados y la obligatoriedad de los Centros concertados de informar que en los mismos se escolarizarán tanto alumnos como alumnas); así como, mediante la oportuna ampliación, tanto el art. 4 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, exacta reproducción de aquel otro ("En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos y alumnas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza o de nacimiento, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de los mismos"), como los apartados 3, 5 y 8 del art. 21 de la Orden de 25 de marzo del 2004, trasunto de iguales apartados del art. 24 de la Orden de 16 de febrero de 1999, antes transcritos.

SEGUNDO

Aún se debe precisar más cuál ha de ser el objeto del recurso, porque se alega por la Administración de la Junta de Andalucía que tanto el Decreto 72/1996, de 20 de febrero, como la Orden de 16 de febrero de 1999, no gozan ya de vigencia en cuanto que han sido derogados por el Decreto 77/2004, de 24 de febrero y la Orden de 25 de marzo del 2004, también antes expresadas, por lo que "carece de toda virtualidad la pretensión impugnatoria ejercitada respecto de las mismas". Sobre esto, ciertamente, hay que entender que la impugnación relativa a los arts. 29.5, 52 apartado f), 28 y concordantes y los anexos IX y X de la Orden de 16 de febrero de 1999 ha quedado sin objeto en virtud de la derogación de dicha norma, pues la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 29 de abril, 14 y 27 de octubre de 1999 que tienen en cuenta las SSTC 111/1983, 199/1987 y 385/1993, es que, tratándose de un recurso directo contra dicha Orden, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y "pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que ajuicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto". El objeto del recurso se ciñe, pues, a los apartados 3, 5 y 8 del art. 21 de la Orden de 25 de marzo del 2004 y art. 4 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, toda vez que a la impugnación de dichos preceptos se circunscribió la ampliación efectuada al amparo del art. 36 de la L.J.C.A., así como al art. 24 apartado 3, 5 y 8 de la Orden de 16 de febrero de 1999 y al art. 4 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, no ya porque aquéllos sean trasunto de estos preceptos como se dijo, sino principalmente porque...

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