Estados Unidos de América

AutorMaría Teresa Barea Martínez
CargoNotario
Páginas267-293

Page 269

I Introducción

Es por todos sabido que los Estados Unidos de América (en adelante, EE.UU.) son la primera potencia económica del mundo. Lógica consecuencia de ello es que interese sobremanera estudiar el Derecho de sociedades estadounidenses, por cuanto tal regulación constituye la base normativa de aquella exitosa realidad económico-empresarial -con alguno de cuyos sujetos podemos toparnos los juristas en el ejercicio cotidiano de nuestra labor profesional- y, al mismo tiempo, ha tenido y sigue teniendo una innegable influencia en los ordenamientos jurídico-societarios de otros países, incluidos los europeos de corte continental y otros tan alejados de la tradición cultural y económica occidental como Japón o Corea.

El Derecho societario de EE.UU. presenta tres rasgos característicos que, sin duda, dificultan mucho su estudio desde la óptica jurídica del Derecho europeo continental, a saber:

i) Es un Derecho que responde -con alguna excepción, como la atinente a la «Securities regulation» o a la «Sarbanes-Oxley Act», a las que luego haré alusión- a lo que la doctrina ha dado en llamar «paradigma contractual» (o sistema de la de-regulation), esto es, que deja un amplio margen a la autonomía de la voluntad, por lo que se advierte un claro predominio de normas legales de carácter meramente dispositivo, aplicables sólo en defecto o con carácter supletorio respecto de la normativa estatutaria de cada sociedad (default rules). Y todo ello en contraposición al llamado «paradigma institucional» al que responde, como regla general, el Derecho societario europeo continental, en el que, pese al cada vez más intenso y extenso reconocimiento de la autonomía privada, late siempre una imperatividad de fondo.

Page 270

ii) Es un Derecho -no lo olvidemos- perteneciente al conocido como sistema de «common law» (frente al sistema de «civil law» al que responden los ordenamientos jurídicos europeos continentales), lo que se traduce en el destacadísimo papel que desempeña la jurisprudencia sentada por los Tribunales de Justicia en la creación del Derecho. Dicho esto, conviene matizar que, hoy día, en el Derecho de EE.UU. en general y en su Derecho societario en particular, conviven de forma bastante armónica el «common law» (es decir, ese Derecho creado por los Tribunales de Justicia con ocasión de la resolución de los concretos asuntos de que conocen) y el «statutory law» (es decir, el conjunto de normas de Derecho positivo procedentes del congreso federal y de los distintos parlamentos estatales). De hecho, advierte la doctrina un creciente protagonismo del «statutory law» en el ámbito societario, hasta el punto de haber dejado en un claro segundo plano al Derecho de creación jurisprudencial en determinados sectores materiales de regulación.

iii) Es un Derecho que, debido a la propia estructura jurídico-político-territorial de EE.UU., está organizado en torno a un doble nivel regulatorio de índole o carácter territorial: la normativa federal -única y común para toda la Unión, es decir, para todos los Estados de la Unión- y la norma-tiva estatal propia de cada Estado. Desde el punto de vista constitucional 1,

la distribución de competencias en materia societaria entre la Unión y los distintos Estados de la Unión, muy a grandes rasgos, determina que:

- Es competencia exclusiva de la Unión y, por tanto, es objeto de regulación federal el control de los mercados financieros, lo que comprende cuestiones tales como el régimen jurídico de los valores mobiliarios cotizados o susceptibles de cotización en general (Securities regulation), la emisión y transmisión de acciones, la determinación de la información que debe ser suministrada por los administradores a los accionistas, la solicitud pública de representación para la Junta general en las sociedades por acciones y, por supuesto, el funcionamiento del mercado de valores 2. Gran parte de las normas federales relativas a las materias que acaban de ser mencionadas tienen carácter imperativo. Claro ejemplo de ello es la conocida Sarbanes-Oxley Act 3, que incluye previsiones o medidas sobre tres principales materias: «financial disclosure» (deberes de transparencia en

Page 271

sede de información financiera, con medidas que afectan a los administradores sociales y a los auditores externos), «corporate responsability» (deberes y responsabilidad de los corporate executives -en particular, del chief executive officer y del audit committee- y delimitación de las funciones de los llamados administradores independientes) y «white-collar crimes» (regulación de la responsabilidad penal por infringir lo dispuesto en la ley y, en particular, por falsedad en la información contable o financiera de la compañía y por fraude fiscal cometido por los gestores sociales).

- Es competencia de cada uno de los Estados de la Unión la regulación de los aspectos constitutivos, organizativos y funcionales de las sociedades. En este punto, pues, podemos encontrar hasta 50 regulaciones diferentes -una por cada Estado de la Unión- y alguna más por cada uno de los territorios de ultramar «no incorporados» a EE.UU. 4, pero dependientes de este país bajo distintos estatutos jurídicos, destacando singularmente el caso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 5. En este punto, es interesante destacar el conocido fenómeno de la competition in laxity, es decir, la pugna o carrera protagonizada por los Estados de la Unión para atraer hacia su territorio -mediante toda clase de incentivos- a la mayor cantidad posible de sociedades mercantiles, para lo cual se tiende a relajar las exigencias formales de constitución y, sobre todo, los deberes fiscales de las entidades. Ejemplos destacados de ello son los Estados de Nueva Jersey y, sobre todo, de Delaware, a cuya legislación está sometido nada menos que el 40 por 100 de las sociedades cotizadas en la New York Stock Exchange y la mitad de las quinientas corporations de mayor envergadura en EE.UU, hasta el punto de que el 15% del total presupuesto de dicho Estado procede de las tasas que abonan las corporations allí constituidas.

No obstante lo anterior, lo cierto es que se ha alcanzado una gran uniformidad en la regulación de gran parte de los tipos societarios, salvo las sociedades por acciones, como luego tendremos ocasión de ver.

Page 272

Hecha esta introducción y teniendo en cuenta las dificultades mencionadas, procedo a continuación a analizar los aspectos generales del Derecho societario estadounidense.

II Clases de sociedades mercantiles y su caracterización

Las sociedades mercantiles de EE.UU. se pueden encuadrar en dos grandes categorías: sociedades personalistas (partnerships) y sociedades de capital. A su vez, dentro de cada una de estas dos categorías, se incluyen diversos tipos de sociedades que paso a detallar a continuación junto con sus principales rasgos característicos.

1. Partnerships

Las partnerships son sociedades personalistas que se singularizan en el Derecho estadounidense por los siguientes rasgos -algunos de los cuales contrastan claramente con el modelo español de sociedad personalista:

i) Carecen de personalidad jurídica en sentido estricto o, al menos, tan definida como la de los restantes tipos societarios. En realidad, la legislación aplicable (vid. infra) parece concebirlas, no tanto como una entidad verdaderamente autónoma y personificada, sino más bien como una suerte de suma o unión de los socios individuales. En este sentido apunta el hecho de que, tradicionalmente, las partnerships no pudiesen ser directamente demandadas ni consideradas responsables o el hecho de que no tuviesen la consideración de sujetos pasivos del impuesto que grava las rentas societarias (lo son los socios). Este rasgo, no obstante, está en proceso de revisión, como luego veremos.

ii) Están integradas por, al menos, dos socios personas físicas.

iii) Los partners (socios) que tengan la consideración de socios colectivos pueden realizar aportaciones de capital, trabajo o industria.

iv) Los partners (socios) comparten necesariamente las labores de administración y representación, el poder de decisión y control, los beneficios y la responsabilidad derivada del negocio desarrollado.

v) Cada partner (socio) es personalmente responsable de las deudas de la sociedad y, al menos uno de ellos, lo es ilimitadamente. Cada socio participa de este régimen de responsabilidad a partir de su entrada en la

Page 273

sociedad y respecto de las deudas y obligaciones contraídas a partir de ese momento.

vi) Los acuerdos en el seno de la sociedad se adoptan por mayoría de votos, salvo disposición contraria del acuerdo de constitución.

vii) Frente a terceros, cualquiera de los socios colectivos -sin perjuicio de su responsabilidad interna si no cuenta con el respaldo de la mayoría- puede vincular a la sociedad 6, siempre que el acto realizado pueda entenderse comprendido dentro del giro o tráfico habitual de la sociedad.

viii) Son causas de disolución de las sociedades personalistas (art. 8, secc. 801, de la UPA de 1997):

- Las previstas en el acuerdo de constitución, si existe.

- El acuerdo de todos los socios en tal sentido.

- La denuncia unilateral de cualquiera de los socios colectivos, siempre que se haga con buena fe y el denunciante no haya previamente incumplido el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR