STSJ País Vasco , 23 de Marzo de 2001

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2001:1646
Número de Recurso2637/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2637/98 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 269/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a veintitres de marzo de Dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2637/98 y seguido por el procedimiento especial de Personal, en el que se impugna: el acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, de 28 de mayo de 1998, por el que se desestimaron los recursos ordinarios interpuesto por los recurrentes contra la Resolución 3217/1997, de 23 de diciembre, del Director General de la referida Entidad.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Juana Y OTROS, representado y dirigido por el Letrado D. MIKEL LOPEZ ETXEBERRIA.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el/la Letrado D. JULIO SAENZ.

Como coadyuvantes D. Alonso , D. Lucio , Juan Luis , Eugenia Y Gregorio , representados y dirigidos por el letrado D. IKER ROCANDIO ETXEBERRIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de junio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. MIKEL LOPEZ

ETXEBERRIA, actuando en nombre y representación de Dª Juana Dª Edurne , Dª Amelia , D. Pedro Jesús Y D. Leonardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, de 28 de mayo de 1998, por el que se desestimaron los recursos ordinarios interpuesto por los recurrentes contra la Resolución 3217/1997, de 23 de diciembre, del Director General de la referida Entidad; quedando registrado dicho recurso con el número 2637/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso interpuestos: 1º) Se declare la nulidad de la convocatoria de pruebas selectivas acordada mediante Resolución 3217/1997, de 23 de diciembre, del Director General de Osakidetza, por incostitucionalidad sobrevenida del Real Decreto 117/91, de 25 de enero; 2º) Alternativamente a lo anterior, se declare la nulidad de dicha convocatoria por no contemplarse en el baremo de méritos contenido en la misma la valoración de la experiencia de los aspirantes en el S.A.U.; 3º) Subsidiariamente a las peticiones anteriores, y para el caso de que se convalide la legalidad e la convocatoria en este recurso cuestionada, se declare el derecho de los actores a que les sea valorada su experiencia profesional y su formación especializada conforme se indica en los apartados IV y V, respsectiamente, de la fundamentación jurídica de esta demanda. 4º) Se declare también que, en todo caso, los actores atesoran la condición de funcionarios interinos, a los cuales resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/97, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, así como lo previsto en la base sexta de la convocatoria objeto del presente recurso; 5º) Se condene al Servicio Vasco de Salud-osakidetza a estar y pasar por estas declaraciones; 6º) Se impongan las costas del presente recurso a la adminsitración demandada. aplicación lo dispuesto enf la Disposición Trnasitoria Tercera de la Ley 8/97, de Ordenación Saniaria de Euskadi, así como lo previsto en la base sexta de la convocatoria objeto del presente recurso; 5º) se condene al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza a estar y pasar por estar declaraciones, y TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que fueran desestimadas íntegramente las pretensiones de la demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19.03.01 se señaló el pasado día 21.03.01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A)Objeto del proceso.

En el presente proceso, se impugna por los recurrentes, Dª Juana , Dª Edurne , Dª Amelia , D. Pedro Jesús y D. Leonardo , el acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, de 28 de mayo de 1998, por el que se desestimaron los recursos ordinarios interpuesto por los recurrentes contra la Resolución 3217/1997, de 23 de diciembre, del Director General de la referida Entidad; la resolución confirmada convoca pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Médico del Grupo profesional de Facultativos Médicos con destino en las unidades territoriales de emergencia de las organizaciones de servicios sanitarios que se determinan en la convocatoria.

B)Posición de la parte demandante.

En el escrito de demanda la representación de los recurrentes ejercita la pretensión de invalidez de la resolución recurrida, en cuanto a los extremos que responden a los siguientes enunciados:

  1. Invalidez de la convocatoria al aprobarse en aplicación del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que fue declarado nulo por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1998. Sostiene la parte que no resulta de aplicación a las instituciones sanitarias de Osakidetza la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, que otorga eficacia retroactiva a lo dispuesto en el mismo en relación con los procesos selectivos afectados por la nulidad del Real Decreto 118/1991; subsidiariamente, considera pertinente la formulación de cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicho Real Decreto Ley 1/1999.

  2. Omisión, en el apartado C) del Baremo unido a la convocatoria como Anexo II, de la valoración de la experiencia profesional de los aspirantes en el Servicio de Atención Urgente.

  3. Invalidez de la interpretación dada por Osakidetza al mérito de la formación especializada previsto en el apartado B) del Anexo III de la convocatoria.

  4. Invalidez de la interpretación dada por Osakidetza a la situación de los recurrentes, al no aplicárseles las previsiones que establece la Base Sexta de la convocatoria para los funcionarios interinos.

    La parte actora deduce, también, la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada y de restablecimiento en la misma.

    C)Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración Sanitaria demandada se opone a las pretensiones actoras e interesa su desestimación.

    Sostiene, en síntesis, que:

  5. No se aprecia tacha de inconstitucionalidad en el cumplimiento del requisito de la necesaria y urgente necesidad para el dictado del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero. La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, es aplicable a la convocatoria recurrida.

  6. Para la valoración de la experiencia profesional, el apartado C) del Baremo de Méritos de la convocatoria sigue las previsiones de los artículos 11.2 y 30.1.c) del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. El Baremo no recoge expresamente los servicios prestados en las unidades Servicios de Atención Urgente ya que las mismas no existían en el momento de publicación de las Bases de la convocatoria al haber desparecido con la reestructuración llevada a cabo por la Orden del Consejero de Sanidad de 29 de marzo de 1994.

    El Baremo da mayor puntuación a los servicios prestados en las organizaciones sanitarias de idéntico contenido a las plazas a proveer (prestados en Unidades Territoriales de Emergencias), para después otorgar menores puntuaciones a os servicios prestados en organizaciones con funciones afines (como son las de Urgencias Hospitalarias, las de Atención a Domicilio y las de Atención Primaria) y, en último lugar, otorga puntuación a cualquier otra experiencia en otras especialidades.

  7. En cuanto a la valoración de la formación especializada, el apartado B) del Baremo no valora la especialidad de Médico Emergentista ya que dicha especialidad no existe al non estar prevista en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. El Baremo recoge, en este punto, la previsión de los artículos 11.2, 30.1 y 33.1 del real decreto 118/1991, de 25 de enero. Los recurrentes intentan impugnar un acto de futuro referido a la aplicación del apartado B) del Baremo por el Tribunal Calificador.

  8. La Resolución 3217/1997, ahora recurrida, convoca concurso-oposición para la provisión de diez plazas vacantes de la categoría de Médico del grupo profesional de Facultativos Médicos con destino en las unidades de emergencia de las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, con la condición de personal estatutario. La convocatoria prevé en su Base Sexta una norma especial para la regulación de la fase de concurso y de la adscripción a destino de los aspirantes que ostenten la condición de interino o contratado administrativo en la situación prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Parlamento Vasco 8/1997, de 26 de junio, de...

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