STS, 14 de Octubre de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4329/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Edurne, representada y defendida por la Letrada Dª Mª José Cappa Cantos, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 533/98 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 1997, en autos seguidos a instancia de Dª Edurnecontra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre invalidez.

Habiéndose personado como parte recurrente el Letrado D. Pascual J. Anega Peñaranda, en la representación que tiene acreditada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por e Juzgado de lo Social número tres de los de Madrid de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete en autos seguidos a instancia de Dª Edurnecontra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre invalidez, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 8 de noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO. La actora Dª Edurnenacida el 16-8-1947 tiene reconocida una minusvalía del 70%.- SEGUNDO. Por resolución de la Comunidad de Madrid de 16-8-1993, le fue concedida una pensión de invalidez no contributiva que en 1996 ascendía a 35.580 pesetas mensuales y en 1997 a 36.510 pesetas mensuales.- TERCERO. Por nueva resolución de la Comunidad de Madrid de 19-3-1997, se le extinguió a la actora el derecho a la pensión no contributiva que percibía, con efectos económicos desde el día 1-1-1996, por superar los recursos de la Unidad Económica de convivencia (UEC) el límite de acumulación de recurso y con la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas, de 1-1-1996 al 31-3-1997, por importe de 607.650 pesetas.- CUARTO. La actora, su esposo D. Sebastiány su hijo D. Jose Augusto, están empadronados en el mismo domicilio de Madrid, CAMINO000NUM000, NUM001.- QUINTO. El hijo desde el 20- 10.1995, se encuentra internado en el Centro de rehabilitación de toxicómanos 'ASOCIACION BETEL' en Alcalá de Henares, realizando un programa de rehabilitación de su drogodependencia.- SEXTO. La actora carece de rentas, su esposo tuvo en el año 1996 unos ingresos de 925-291 pesetas, y el hijo carece de toda clase de rentas e ingresos, dándole el centro de rehabilitación alojamiento y manutención.- SÉPTIMO. El límite de acumulación de rentas para una UEC de dos personas para 1996 fue de 846,804 pesetas y para tres personas de 1.195.488 pesetas.- OCTAVO. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 3-7-1997".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª Edurnecontra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el derecho de la actora a seguir percibiendo la pensión de invalidez no contributiva que le fue reconocida por resolución de 16-8- 1993, dejando sin efecto la de 19-3-1997, que extinguió tal derecho; y debo condenar y condeno a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por esta declaración y a continuar abonando dicha pensión en la cuantía reglamentaria y desde la fecha que procedió a la suspensión del pago".

TERCERO

La Letrada Dª María Jose Cappa Cantos, en nombre y representación de Dª Edurne, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulado en un único motivo al amparo del artículo 222, en relación con el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias cotnradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Castilla y León, de fechas 24 de abril de 1997 y 16 de diciembre de 1997, respectivamente. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 1999 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia firme -por cada materia de contradicción- aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de abril de 1997.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre de 1999, e el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora impugnó en su demanda la resolución dictada por la Comunidad de Madrid que le extinguió el derecho a la pensión de invalidez no contributiva que con anterioridad le había concedido por superar los recursos de la Unidad Económica de Convivencia el límite de acumulación de recursos previsto legalmente y así mismo le requirió a devolver las cantidades indebidamente percibidas por tal concepto durante el período y por la cuantía que se especifica.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demandante. Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de junio de 1998 que estimó el recurso y revocó la del Juzgado de lo Social, absolviendo a la Comunidad.

Teniendo en cuenta los datos familiares, de ingresos económicos y el límite de acumulación de rentas para la Unidad Económica que se detallan en el inalterado relato fáctico, la cuestión debatida estriba en determinar si el hijo del matrimonio compuesto por la actora y su marido se incluye o no en la U.E.C.; en definitiva si existe o no convivencia entre ellos; sostiene la entidad demandada que esta Unidad la forman solamente dos personas -la actora y su marido- y no el hijo por estar ingresado desde el 20 de octubre de 1995 en un centro de rehabilitación de toxicómanos, realizando un programa de rehabilitación de su drogodependencia. En cambio, la actora entiende que el hijo ha de incluirse en la U.E.C. al tener el mismo domicilio familiar, carecer de ingresos y depender económicamente de su padre.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia de suplicación, interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictora la dictada por la misma Sala de Madrid el 24 de abril de 1997. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando no obstante a conclusión distinta. Es intranscendente al efecto de la contradicción -como luego se verá- que en la sentencia impugnada se consigne que el Centro de rehabilitación proporciona al hijo internado alojamiento y manutención y en la de confrontación que estos gastos son sufragados por sus padres.

TERCERO

La recurrente denuncia la infracción del artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 12 al 17 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo por el que se desarrolló en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, actualmente incorporada a los artículos 144 al 152 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1994.

El tema controvertido ya quedó antes centrado: si en el presente caso existe la convivencia que exigen dichos preceptos al efecto de integrar la Unidad Económica Familiar. La respuesta tiene que ser positiva ya que el hijo carece de rentas y depende económicamente de su padre, teniendo el mismo domicilio familiar (artículo 40 del Código Civil), aunque eventualmente por motivos justificados resida en un centro de rehabilitación. Y es que el espíritu de la norma interpretada conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil se refiere no sólo a la convivencia física sino que comprende excepcionalmente casos como el presente en que hallándose ausente un miembro de la unidad familiar, ello se debe a una causa de fuerza mayor y de carácter transitorio.

Por otra parte, es intranscendente que en el presente caso el centro de rehabilitación proporcione al hijo alojamiento y manutención, ya que no son ingresos computables de la U.E.C. conforme al artículo 12 del Real Decreto 357/1991.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Edurne, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase formulado por la Comunidad de Madrid y confirmamos la sentencia de instancia dictada en autos promovidos por Dª Edurnecontra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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