La responsabilidad empresarial en orden al pago de prestaciones: análisis de los últimos criterios jurisprudenciales
Autor | Carolina Gala Durán |
Cargo | Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UAB |
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Aspectos generales de la responsabilidad empresarial en orden al pago de prestaciones.
No hay duda que una –y probablemente de las de mayor importancia- de las cuestiones pendientes en la configuración de nuestro sistema de Seguridad Social se centra en la conformación de la responsabilidad (o responsabilidades) que debe surgir en el caso de incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones de inscripción empresarial, afiliación y/o alta de los trabajadores o de cotización.
Responsabilidad que a pesar de los intentos llevados a cabo, entre otros, por el propio Pacto de Toledo de 1995 y por el reciente “Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de la Seguridad Social”, adoptado entre la patronal, el sindicato CCOO y el Gobierno(1), sigue huérfana de una regulación que no sólo actualice las diferentes opciones posibles sino que las adapte –desde una necesaria perspectiva de conjunto- a la realidad social actual.
Falta de regulación actualizada que, como es conocido, se viene supliendo mediante la aplicación, con valor reglamentario, de los preceptos de la Ley de Seguridad Social de 1966(2)(artículos 94 a 96), que responden, tal y como viene reconociendo incluso y desde hace años la propia jurisprudencia, a principios muy distintos de los que rigen actualmente el sistema de Seguridad Social y cuya continua reinterpretación(3) no sólo está dando lugar a problemas de muy diversa índole, sino que ha llevado incluso, en algunas ocasiones, a los propios Tribunales a lo que podríamos denominar como “caminos sin salida” (es el caso, por ejemplo, de la aplicación que algunos Tribunales Superiores de Justicia han hecho, en el ámbito de los riesgos profesionales, del criterio de “proporcionalidad” elaborado por el Tribunal Supremo en sede de riesgos comunes a partir del año 1997).
Pues bien, aun cuando vamos a centrarnos en los problemas esenciales que, desde una perspectiva jurisprudencial, está planteando, en la actualidad, la responsabilidad empresarial en orden al pago de prestaciones así como en algunos apuntes sobre sus perspectivas de futuro, parece conveniente, no obstante, delimitar, con carácter previo, las notas esenciales que caracterizan dicha figura, para lo cabe partir del hecho de que su fundamento legal se encuentra, a los efectos del régimen general, en el artículo 126.2 del TRLGSS, en el que se prevé –con unos términos ciertamente enigmáticos- que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
Partiendo de dicho tenor literal es posible realizar una serie de consideraciones generales, tanto de presente como de futuro.
En primer lugar, cabe destacar que en el artículo 126.2 del TRLGSS no se halla ningún tipo de referencia a quién es el sujeto pasivo de la responsabilidad prevista, pero dado que el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización respecto de los trabajadores a su servicio, resulta evidente que será éste quien asuma las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
No obstante, cabe tener en cuenta que el Acuerdo adoptado recientemente entre Gobierno, patronal y sindicato CCOO parece pretender introducir en este ámbito un importante matiz, al prever expresamente que una de las medidas a adoptar en este ámbito consiste en “adecuar la aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones, limitando el anticipo por parte de la Entidad Gestora o Colaboradora exclusivamente hasta la cuantía de dos veces y media el salario mínimo interprofesional. En orden a la aplicación de la citada medida, la Tesorería General remitirá anualmente a cada trabajador un documento-informe expresivo de la cuantía y número de las cotizaciones que consten en sus registros fruto de las declaraciones e ingresos efectuados por los empresarios”, de lo que podría deducirse un retorno, en cierta medida, al principio de compensación de culpas que rigió en el ámbito de la responsabilidad en orden al pago de prestaciones con anterioridad al año 1959.(4)
Y ello por cuanto partiendo de la perspectiva de la limitación de la aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones –perspectiva a la que haremos referencia posteriormente- parece quererse corresponsabilizar al propio trabajador del cumplimiento efectivo de las obligaciones empresariales de afiliación, alta y cotización, ya que aun cuando el sujeto responsable sigue siendo el empresario, el trabajador como consecuencia de la información que recibirá anualmente de la Tesorería General estará –o deberá estar- al corriente de una eventual falta de afiliación y/o alta en la Seguridad Social (si no recibe ninguna información al respecto) o de una cotización defectuosa (por la existencia de descubiertos más o menos importantes o por tratarse de un supuesto de infracotización), y en base a ello se supone que deberá reclamar ante el empresario para que éste regularice la situación o bien no hacer nada, en cuyo caso resultaría de aplicación la limitación del principio de automaticidad antes señalada y, por tanto, en el supuesto de que llegase a actualizarse el citado principio, el trabajador no quedaría protegido por la totalidad del importe de la prestación que le correspondiese sino, como máximo, hasta la cuantía de dos veces y media el salario mínimo interprofesional.
Perspectiva de corresponsabilidad que, a nuestro entender, resulta discutible por varios motivos: a) por un lado, porque conforme a la regulación vigente –y sobre la base de la propia lógica del sistema- el único sujeto responsable de tales obligaciones en el régimen general de la Seguridad Social es el empresario, a todos los efectos, y sujetos facultados –no obligados- lo son el propio trabajador y la Administración de la Seguridad Social; b) por otro lado, la labor de vigilancia y control del cumplimiento de las citadas obligaciones por parte del empresario no puede corresponder al propio trabajador sino, única y exclusivamente, a la Administración de la Seguridad Social, que cuenta para ello con diversos y variados mecanismos; c) una corresponsabilidad como la señalada está presuponiendo un conocimiento exacto y generalizado por parte de todos los trabajadores de los complejos mecanismos de encuadramiento y, sobre todo, de cotización a la Seguridad Social, conocimiento que no les es exigible y, a la vez, se olvida que el trabajador y el empresario no se encuentran en una situación de igualdad, pudiéndose producir, por tanto, supuestos en los que el trabajador, por su situación contractual (trabajador temporal, por ejemplo) aun cuando sea consciente de la existencia de un incumplimiento no pueda reclamar frente al mismo por temor a perder su puesto de trabajo en la empresa; y, d) una medida de este tipo contradice incluso uno de los principios aplicables en materia de responsabilidad empresarial también recogido en el mencionado Acuerdo, como es el mantenimiento de las garantías del trabajador para acceder a la protección del sistema de Seguridad Social.
En definitiva, aun cuando puede resultar muy útil que los trabajadores reciban información periódica sobre su situación a los efectos de encuadramiento y cotización a la Seguridad Social, el contenido de dicha información no puede alterar ni la eventual responsabilidad del empresario en orden al pago de prestaciones, ni suponer una vía de limitación de la responsabilidad que las entidades gestoras y colaboradoras asumen como consecuencia de la aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones.
En segundo lugar, la responsabilidad empresarial se concreta en el pago, según el caso, de una o varias prestaciones del sistema de Seguridad Social, incluyéndose tanto las prestaciones técnicas (asistencia sanitaria) como las económicas (incluida la prestación por desempleo), pudiendo alcanzar dicha responsabilidad a la totalidad o a parte de la prestación correspondiente. Todo ello con independencia de la contingencia que haya causado la prestación, común o profesional.
En este ámbito, simplemente cabe señalar que la tendencia general en la jurisprudencia ha sido la de declarar la responsabilidad empresarial por la totalidad de la prestación de la que se trate, aun cuando dicha tendencia ha sido recientemente corregida, como veremos más adelante, por el Tribunal Supremo estableciendo un principio de “proporcionalidad” de la responsabilidad en relación con la gravedad del correspondiente incumplimiento empresarial(5); principio que, si bien ya había sido defendido con anterioridad por algunas sentencias, no se deduce, sin embargo, del contenido de las normas legales aplicables.
Asimismo, es conocido el distinto tratamiento –todavía presente en las normas y en las sentencias- que se otorga, en materia de responsabilidad empresarial, a los riesgos profesionales y a los riesgos comunes, aun cuando en los últimos años las tesis jurisprudenciales han tenido, en algunos casos, como resultado -no sabemos si del todo querido- un acercamiento entre las soluciones a aplicar en ambos ámbitos con unos resultados, no obstante, ciertamente discutibles. Nos estamos refiriendo, de nuevo, a la aplicación que algunos Tribunales Superiores de Justicia han hecho del principio de “proporcionalidad”, al trasladarlo del ámbito de los riesgos comunes al de los riesgos profesionales.
En tercer lugar, la imputación de la mencionada responsabilidad empresarial se realizará "previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva". Inciso legal que requiere, como antes apuntábamos, un desarrollo reglamentario -largamente esperado y nunca acaecido, habiéndose casi perdido la esperanza de que se produzca- que concrete cuáles son esos supuestos de imputación...
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