Cuestión Vinculante nº V0685-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras, 4 de Abril de 2007

Fecha04 Abril 2007

Con carácter previo es preciso señalar que con fecha 22 de noviembre de 2002 este Centro Directivo remitió al consultante contestación (nº de registro de salida 06791-02) a una consulta entre cuyas cuestiones planteaba la determinación del rendimiento derivado de la prestación por jubilación a percibir, en su día, de la Mutualidad General de la Abogacía.

Se procede a contestar las cuestiones planteadas en la presente consulta con arreglo a la normativa tributaria vigente al tiempo de su formulación (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante TRLIRPF).

En primer lugar, respecto de la posibilidad de reducir en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las aportaciones que sigue realizando el consultante, en situación de jubilado por el régimen de Clases Pasivas del Estado, a la Mutualidad General de la Abogacía, cabe reiterar el criterio ya expuesto en la contestación anteriormente señalada, en la que textualmente se indica lo siguiente:

Adicionalmente debe señalarse que las aportaciones a las mutualidades de previsión social establecidas por los Colegios profesionales, realizadas por mutualistas en calidad de no ejercientes de la actividad profesional por cuenta propia, no tienen consideración de gasto deducible ni pueden encuadrarse en los supuestos de reducción previstos en el artículo 46.1 de la Ley 40/1998.

Por otra parte, y en relación con el supuesto planteado, una vez que el mutualista hubiera accedido a la situación de jubilación por el régimen de Clases Pasivas o por la Seguridad Social, a efectos de la posibilidad de reducción de las cuotas que, a partir de dicho momento, se aporten a la Mutualidad de Previsión Social de la Abogacía, como ejerciente de la abogacía por cuenta propia, debe observarse que uno de los requisitos que se establecen en el artículo 46 de la Ley 40/1998 para que las cantidades abonadas a mutualidades de previsión social sean objeto de reducción en la base imponible es que se destinen a la cobertura de las contingencias previstas para planes de pensiones, las cuales vienen recogidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, en su actual redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

El mencionado artículo 8.6 de la Ley 8/1987, al determinar las contingencias susceptibles de cobertura por planes de pensiones, recoge en la letra a) la contingencia de jubilación y dispone:

a) Jubilación. Para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(…)

A partir del acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento. (…) Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de la actividad.

(…).

En este sentido, debe señalarse que, según criterio de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a efectos de compatibilizar las pensiones de jubilación del régimen general de la Seguridad Social con el desempeño de una actividad profesional por cuenta propia, no otorga a la permanencia en una mutualidad de previsión social los efectos que el ordenamiento de la Seguridad Social atribuye al alta en el régimen especial de trabajadores autónomos...

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