STS 834/1997, 3 de Octubre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso670/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución834/1997
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, consecuencia del auto del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Tudela, dictado en el trámite de ejecución de la sentencia firme, derivado de los autos de menor cuantía (10/89), del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tudela; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Bárbara, D. Carlos MiguelY Dª Aurora, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado D. José Angel Pérez Nieras Abascal; siendo parte recurrida D. José, no personado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales Sr. Huarte Callejas, en nombre y representación de Dª Bárbara, D. Carlos Miguely Dª Aurora, se formuló demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Tudela, contra D. José, sobre rescisión de contrato de arrendamiento de local e indemnización de daños y perjuicios, recayendo sentencia en fecha 9 de octubre de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que no dando lugar a la excepción de litispendencia planteada por el Procurador del demandado Sr. Arnedo, estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Huarte en representación de Mª Bárbara, Carlos Miguely Auroradeclarando resuelto el contrato de Arrendamiento que tenían pactado con el demandado Josécondenando a éste al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios que se estimarán en ejecución de sentencia y al pago de las costas del proceso".

  2. - Recurrida en apelación la anterior resolución por el demandado, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente " Desestimando el recurso de apelación originador del presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada".

  3. - Por el Procurador de los Tribunales D. Victoriano Huarte Callejas, en nombre y representación de Dª Bárbara, Don Carlos Miguely Doña Aurora, se presentó escrito instando la ejecución de sentencia, suplicando al Juzgado "....Se proceda de inmediato a poner a mis representados en posesión del local de autos, al margen del cumplimiento de la otra parte de la sentencia que le condenaba a la indemnización de daños y perjuicios que en su momento se instará".

  4. - Con fecha 14 de mayo de 1992, El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tudela, dictó auto, disponiendo "Que debo estimar y estimo en parte el incidente de ejecución de sentencia promovido por el Procurador Sr. Huarte Callejas en nombre y representación de Dª Bárbara, D. Carlos Miguely Dª Aurora, frente a D. José, y en consecuencia dispongo que éste abone a los hoy ejecutantes la cantidad de 7.740.498 pesetas de principal, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la rescisión del Contrato locativo pactado inter partes, y sus correspondientes intereses legales, los cuales se computarán desde el 16 de diciembre de 1991, así como, en su caso, los que se devengaren desde la fecha de esta resolución hasta su total ejecución".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el auto de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona dictó auto de fecha 27 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. R. Azcarate en nombre y representación de D. José, y, en consecuencia, REVOCAR asimismo PARCIALMENTE dicho Auto, señalando como cantidad a pagar por el ejecutado a los ejecutantes la de 2.394.120 pts en calidad de indemnización de los perjuicios ocasionados a los últimos por la falta de uso u ocupación del local litigioso, absolviendo a dicho ejecutado apelante de las demás pretensiones ejecutorias deducidas, sin pronunciamiento condenatorio en orden a las costas causadas en esta alzada. Devuelvanse los autos originales con testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Santos Julio Laspiur, García, en nombre y representación de Dª Bárbara, Don Carlos Miguely Dª Aurora, interpuso recurso de casación contra el auto de 27 de octubre de 1992, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos "PRIMERO.- Con base en el artículo 1687-2 LEC, por contradecir lo ejecutoriado. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1687-2 LEC, por resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito. TERCERO.- Al amparo de lo señalado en el art.1687-2 de la LEC con base en que el Auto recurrido contradice lo ejecutoriado".

  2. - Convocadas las partes, se celebró al preceptiva vista el día 17 de septiembre del año en curso, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente D. José Angel Pérez Nieras Abascal, quien informó según sus pretensiones, no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el presente recurso de casación con base en el nº 2º del art. 1687 de la LEC, impugnando el auto dictado en apelación por la Audiencia de Pamplona con fecha 27 de Octubre de 1992; resolución que estimaba parcialmente el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tudela, dictado en el trámite de ejecución de la sentencia firme de aquel Juzgado que estaba fechada en 8 de octubre de 1989.

El tenor literal del fallo que se ejecutaba dispone literalmente: "Que no dando lugar a la excepción de litispendencia planteada por el Procurador del demandado, estimo la demanda presentada en representación de Dña. Bárbara, D. Carlos Miguel, Dña. Aurora, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que tenían pactado con el demandado D. José, condenando a éste al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios que se estimarán en ejecución de sentencia, y al pago de las costas del proceso."

En el incidente de ejecución se solicitaba únicamente la fijación de esos daños y perjuicios a los que fue condenado el demandado, sin que en el fallo a ejecutar se hubiera hecho referencia, ni se fijase, las bases para su determinación (art. 360 de la LEC):

El Juzgado de Tudela estudia la prueba que se practicó en el incidente, y concreta estos daños y perjuicios en la cantidad global de 7.740.498 ptas de principal, y sus correspondientes intereses legales los cuales se computarán desde el 16 de Diciembre de 1991. La Audiencia en el auto que se impugna reduce dicha cantidad a solo 2.394.120 ptas, en el concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados a los ejecutantes por la falta de uso u ocupación del local litigioso, absolviendo a dicho ejecutado de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO

El recurso excepcional en el que nos movemos no tiene como finalidad contrastar la sentencia con la Ley, ni tampoco comparar la actuación ejecutiva con las normas procesales, para detectar y eliminar posibles infracciones que violenten la pureza del proceso, sino mas bien cotejar las puras actuaciones ejecutivas con el fallo de la sentencia, con el fin de corregir contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por aquel, así como insuficiencias respecto al contenido del mismo. Desborda pues este recurso los limites casacionales típicos, dado que en él no se cumple una función única, sino que se defiende la sentencia contra las actuaciones practicadas en la ejecución de la misma., debiendo verificarse tal confrontación entre los términos intangibles del fallo, y la resolución judicial que se dictó para su efectividad. (Sentencias 24-3-1987; 26-9-1986; 25-6-1971, etc).

De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, y partiendo de la generalidad de la declaración que contiene el fallo ejecutorio: "Declarar resuelto el contrato de arrendamiento que tenían pactado los litigantes, condenando al arrendatario al pago de las indemnizaciones por los daños y los perjuicios que sean estimados", se han de examinar las extralimitaciones denunciadas en los tres motivos del recurso, que según su enunciado bien pueden resumirse en dos: resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y contradecir lo ejecutoriado.

Para fijar y valorar los daños y los perjuicios a los que se refiere el fallo, los juzgadores en la instancia han tenido en cuenta y examinado los siguientes conceptos. Deterioros por abandono o no ocupación del local; obras de acondicionamiento del mismo para proceder a su apertura al publico; y renta dejadas de percibir durante el tiempo que el local ha estado poseído por el arrendatario.

El primer concepto claramente comprendido dentro de los posibles daños, fue desechado desde un principio, dada la comprobación negativa de tales deterioros efectuada en la diligencia de reconocimiento judicial practicada, y en la pericial incorporada a las actuaciones.

Respecto a los otros dos conceptos, ha existido distinto criterio apreciativo y valorativo en las dos resoluciones que se han dictado, concretándose la denuncia casacional a lo resuelto en el auto que se impugna de la Audiencia.

TERCERO

En los motivos primero y tercero se le imputa a la resolución recurrida que contradice lo ejecutoriado, conectando tal contradicción en que no se han valorado los daños a los que fue condenado el arrendatario al no fijarse una indemnización que se corresponda con las obras necesarias para destinar el local al uso pactado. Claramente está confundiendo la parte recurrente el concepto de "daño" con el concepto de "perjuicio", correspondiéndose el primero con el daño, detrimento o deterioro padecido por la casa, contrapuesto al lucro cesante o ganancia dejada de percibir. Como literalmente se reconoce en la parte final del motivo primero, el dejar de hacer las mencionadas obras, produce el efecto de "tenerlas que realizar ahora la propiedad por su cuenta, o que las realice un nuevo arrendatario o adquirente, pero, como es lógico con menos renta o precio, por lo que van a hacerlas mis mandantes"; esto que describe la propia parte recurrente no es otra cosa que una ganancia dejada de percibir, y no un "daño emergente". En relación con los daños propiamente dichos, ha sido rechazada su existencia desde un principio, a virtud del resultado probatorio que se practicó, y de la renuncia que se hizo, por lo que no contradice lo ejecutoriado el auto recurrido, al hablar únicamente de perjuicios, en los que engloba el otro de los conceptos que después pasa a estimar y valorar.

CUARTO

Estudiando bajo el epígrafe del motivo segundo "resolver puntos no controvertidos en el pleito" los conceptos relativos a las obras de acomodación del local, y el computo de las rentas dejadas de percibir, cabe señalar, respecto a la primera cuestión, lo siguiente: En la generalidad del fallo ejecutorio no se establecen, ni se indican, los conceptos indemnizables, y este recurso, como hemos dicho, tiene por finalidad cotejar las actuaciones de ejecución con el fallo. La Audiencia al estudiar este extremo afirma así mismo que la fundamentación de la sentencia básica tampoco contiene una alusión especifica a esta obligación de efectuar obras, refiriéndose en cuanto a las obligaciones que dan lugar a la rescisión del contrato, al incumplimiento de dedicar el local al destino pactado, incumplimiento que justifica la sanción rescisoria, pero del que no se deduce necesariamente el acondicionamiento o decoración del local. Se sigue razonando en el auto recurrido otras argumentaciones y entre ellas que en la sentencia solo se citan las rentas no percibidas por el propietario., por lo que en su conjunto no puede afirmarse que la decisión recurrida pueda estar comprendida en alguno de los supuestos del art. 1687, de la LEC.

Otro tanto cabe decir del calculo que en el auto recurrido se hace del importe de las rentas dejadas de percibir; el fallo que se ejecuta deja amplia libertad para la estimación de ese perjuicio, y la Audiencia, en el pleno uso de esa libertad apreciativa, ha tenido en cuenta un informe pericial que atempera a su libre apreciación, y esta actividad ni contradice, ni resuelve puntos no controvertidos en el pleito.

Todas las razones que acabamos de exponer conducen a la desestimación de los tres motivos del recurso y de este en su integridad, con la preceptiva condena en cosas de la parte recurrente (art. 1715 de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Bárbara, D. Carlos Miguely Dª Aurora, contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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