STS, 28 de Octubre de 1988

PonenteManuel González-Alegre y Bernardo.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juez de Primera Instancia de Alicante, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por doña Francisca y doña Josefa Cano Lledó, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. don Gonzalo Reyes Martín-Palacín y asistidas del Letrado Sr. don José Ramón Capdevila Lazo: siendo parte recurrida la entidad Banco Central, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez y asistida del Letrado Sr. don Isidro Serna Muñoz, siendo asimismo parte recurrida don José Cano Lloret, no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. don Perfecto Ochoa Poveda, en representación de doña Francisca y doña Josefa Cano Lledó, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante núm. 5 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad Banco Central, S.A., y don Jacinto Cano Lloret, sobre tercería de dominio, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia declarando la propiedad de las fincas embargadas según el contenido del hecho tercero de la demanda, mandando alzar y quedar sin efecto el embargo practicado sobre las mismas y se cancele la anotación que del mismo fue practicada en su día. con imposición de las costas a quien impugnare esta demanda. Admitida la demanda y emplazados los demandados la entidad mercantil Banco Central, S.A., y don Jacinto Cano Lloret, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Ángel Salar Luis, por el primero, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia desestimando la demanda y mandando seguir adelante la vía de apremio interrumpida, con imposición de las costas a la parte actora. Llegado el día señalado para la comparecencia que fija la Ley, tras haber sido declarado en rebeldía el codemandado don Jacinto Cano Lloret, comparecieron las partes, no pudiendo llegar a una solución en el asunto debatido. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran unidas a los autos. Que finalizado el período de práctica de prueba, se mandó unir los ramos formados con las realizadas a los autos principales, convocándose a las partes por término de diez días, a fin de que presentaran escrito de resumen de pruebas, trámite que fue evacuado dentro de término, y unidos los escritos presentados a los autos principales, se mandó traerlos a la vista para sentencia, con citación de las partes. El Sr. Juez de Primera Instancia de Alicante núm. 5 dictó Sentencia de fecha 5 de mayo de 1986. cuyo fallo es como sigue: «que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. don Perfecto Ochoa Poveda, en nombre de doña Francisca y doña Josefa Cano Lledó, frente a la entidad Banco Central, S.A., representada por el Procurador Sr. don Ángel Salar Luis, y frente a don Jacinto Cano Lloret, en rebeldía, debo declarar y declaro la propiedad y dominio de las actoras sobre los bienes inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda, en relación con el tercero de dicho escrito, y en consecuencia se alza y queda sin efecto el embargo trabado en el juicio ejecutivo núm. 467/84 de este Juzgado sobre dichas fincas, y se cancela la anotación preventiva que del mismo se llevó a efecto en el Registro de la Propiedad; haciendo expresa imposición de las costas a la codemandada Banco Central, S.A.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la entidad mercantil Banco Central, S.A.. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dicto Sentencia con fecha 11 de diciembre de 1986. con la siguiente parte dispositiva: «que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central. S.A., contra la Sentencia dictada el 5 de mayo de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alicante a que se contrae el presente rollo, la revocamos y dejamos sin efecto, y. en su lugar, acordamos desestimar la demanda y absolver a las partes demandadas de la demanda formulada contra la misma en la presente tercería de dominio. Con imposición de las costas de primera instancia a los demandantes, y sin especial condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada.»

Tercero

El día 15 de abril de 1987, el Procurador Sr. don Gonzalo Reyes Martín-Palacín. en representación de doña Francisca y doña Josefa Cano Lledó, ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador. sin resultar contradichos por otros documentos probatorios, en conformidad a lo establecido en el art. 1.692. motivo 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia de primera instancia es de una claridad meridiana y tiene una fundamentación contundente e inequívoca. 2.° El segundo motivo de casación en que incurre la Sentencia recurrida es el contemplado en el núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.» La Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Valencia contraviene las siguientes normas legales: 1.a) Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena textualmente. 2.a) Arts. 543 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.a) Los arts. 481 y 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 13 de octubre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González-Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el primero de los motivos, amparado en la causa cuarta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador», más en su desarrollo se advierte que no se trata del propio error de hecho acogido en dicha causa, puesto que lo que el motivo plantea es una propia cuestión jurídica y en este orden tiene como fundamento en que frente a lo declarado en la Sentencia de primera instancia de que la escritura pública aportada es demostrativa de la propiedad por lo que ha de tenerse por válida y eficaz mientras no se pida, demuestre y obtenga su declaración de nulidad, como ni el Banco Central ni el otro codemandado en la tercería de dominio ha pedido ni demostrado su nulidad, resulta evidente que siendo autentica ha de tenerse por probado la propiedad por parte de las actoras, sin que pueda prevalecer la afirmación gratuita, de simulación, o insolvencia del codemandado, por lo que la Sentencia recurrida ha incurrido en un notorio error en la apreciación de la prueba, ya que «ha prescindido a sabiendas del valor de documentos públicos que en este caso son escrituras públicas de compraventa»; más frente a ello es de señalar que el juzgador en su Sentencia de apelación no prescinde ni olvida la existencia de tal escritura, sino lo que declara es que la donación que encierra la misma fue efectuada en fraude de acreedores, y «consiguientemente ha de considerarse insuficiente el título esgrimido por los actores, por ineficaz para que se mande alzar el embargo trabado sobre tales fincas»; por lo que se están enfrentando no ya dos valoraciones probatorias, sino apreciaciones jurídicas en relación al propio documento tenido en cuenta por uno y otro juzgador, por lo que ni el motivo encaja en la vía de amparo elegida, ni el documento puede calificarse de hábil a los pretendidos fines en relación sobre lo que a este respecto es exigencia de dicha causa de amparo; por todo lo que el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, último del recurso, no obstante ampararse en la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia, según se dice, la contravención de las siguientes normas legales: 1.a Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se razona que aunque la Sentencia «no se atreve» a declarar expresamente la nulidad de las escrituras públicas, sin embargo, prescinde del valor legal de las mismas, con lo cual está otorgando dicha nulidad; 2.a arts. 543 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la reconvención, no obstante no haberse planteado demanda reconvencional la Sentencia recurrida actúa como si ésta hubiera existido; 3.a los arts. 481 y 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que las contiendas que no tengan señalado un procedimiento especial serán ventiladas y decididas en juicio declarativo ordinario que corresponda y que las Sentencias dictadas en los juicios ejecutivos «no producen cosa juzgada», sin embargo, en el fundamento de derecho segundo se introduce en las materias propias del juicio ejecutivo, asi como da como válidos hechos de juicio ejecutivo; igualmente se produce la infracción de los principios generales de derecho, tales como: el Juez o Tribunal debe sentenciar en conformidad al mérito de lo probado en el expediente; lo que no está probado en el expediente no existe en el mundo; la litis queda definitivamente tratada en los escritos de demanda y contestación: las Sentencias judiciales no pueden extenderse a otros puntos que se hayan sometido a la decisión judicial en forma expresa por las partes; aun prescindiendo del connatural rigorismo ritual o formal del recurso de casación, el conglomerado de cuestiones denunciadas, además por cauce inadecuado, puesto que lo son de orden procesal, chocan con la precisión y claridad con la que deben ser formulados los motivos, lo que provoca su desestimación.

Tercero

Desestimados los dos motivos con los que se articula el recurso, procede declarar su desestimación, con imposición de costas al recurrente conforme preceptúa el art. 1.715 de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Francisca y doña Josefa Cano Lledó contra la Sentencia que en fecha 11 de diciembre de 1986 dictó la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia; se condena a dichas recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-José Luis Albácar López.-Antonio Carretero Pérez.-Eduardo Fernandez-Cid de Temes.-Manuel González-Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González-Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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