STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:2732
Número de Recurso92/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación número 201/92/2006, que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario militar ordinario número 28/05. Han dictado Sentencia los Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2004, el General de División, Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, impuso al Guardia Civil Don Ángel, la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", prevista en el artículo 8.17 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil .

Contra la referida sanción Don Ángel interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que fue desestimado mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2004.

Con fecha 16 de marzo de 2005 Don Ángel interpone contra la anterior resolución recurso contencioso disciplinario ordinario ante el Tribunal Militar Central que, con fecha 25 de enero de 2006, dicta sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 28/05, interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha, 21 de diciembre de 2004, por la que, en vía de alzada, se confirmó la dictada por el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones, de fecha 30 de septiembre del mismo año y en la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", tipificada en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones, ambas, que no confirmamos por existir dudas razonables sobre la naturaleza y acontecimiento de la acción calificada de antijurídica respecto a la norma mencionada y sin responsabilidades civiles que declarar. Por lo que cabe la aplicación del principio "in dubio pro reo" ya que como se ha reiterado existen dudas razonables sobre la naturaleza de los hechos sucedidos así como de la objetividad de los mismos lo que impide imputar acción reprochable alguna al encartado.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central significa que puede sólamente declarar, como hechos probados y de manera expresa, los siguientes:

El Teniente Jefe de la U.B.A.D., perteneciente al Grupo Rural de Seguridad Número 3 de Valencia, comisionado para la prestación de servicios en la Comandancia de Ceuta, D. Gustavo, en parte de fecha diecisiete de mayo de 2003 especifica lo siguiente:

"Sobre las 18:30 horas del día 16 de mayo del 2003, cuando el oficial que suscribe, Jefe de la U.B.A.D., perteneciente al grupo Rural de Seguridad nº 3 de Valencia, comisionado para la prestación de servicios en la Comandancia de Ceuta, se encontraba, franco de servicio, en la cafetería Tokio de dicha localidad, acompañado del Sargento de la misma Unidad D. Ricardo, se les acercó el Guardia Civil perteneciente a la Compañía de Ceuta D. Carlos Jesús, siéndole preguntado por el citado Suboficial sobre su estado de salud, en relación a unas lesiones sufridas durante el servicio; marchándose a continuación dicho Sargento al objeto de descansar por tener nombrado servicio nocturno; permaneciendo el mentado Guardia Civil, manteniendo una conversación sobre temas generales.

Poco después hizo acto de presencia en el local el Guardia Civil, D. Ángel a quien el Teniente informante conocía al haberle sido citada su identidad, durante la noche anterior por cumplir de forma inexacta el servicio que tenía encomendado, acompañado de otra persona, de la que posteriormente le indicó el Guardia Civil Carlos Jesús, que se trataba del componente del Cuerpo D. Aurelio .

Acto seguido el Guardia Civil, Cabo Ángel, dirigiéndose hacia este Oficial de forma desafiante y alterada, cogiéndose de la camisa a la altura del pecho y moviéndola, manifestaba, ahora estoy de paisano tomándome una copa y lo que pasó en el servicio me la suda, aquí todos somos iguales; momento en el que el Guardia Civil Carlos Jesús se dirigió hacia el mismo y le dijo: tengamos la fiesta en paz y cállate ya.

Para evitar una mayor repercusión y trascendencia en el ámbito civil, el Oficial informante abandonó el local y sin dirigirse en ningún momento al Guardia Civil Cabo Ángel, les informó, tras hacerle saber su condición de Oficial del Cuerpo, a los otros dos componentes que se encontraban en el interior del local, que posiblemente serían citados en relación con los hechos que acababan de suceder, posteriormente y cuando se dirigía de forma oficial a las Dependencias de la Comandancia, fue abordado por el Guardia Civil Carlos Jesús, quien le manifestó que una vez que se había marchado el Guardia Civil Ángel, manifestó que: iba a denunciarle en el Juzgado y que se daría de baja para el servicio".

El Guardia Civil D. Carlos Jesús declara que cuando conversaba con el Teniente se acercó a ellos el Guardia Cabo Ángel y sin mediar palabra se dirigió al citado Oficial diciéndole que "allí no era nadie y que no era ni teniente ni nada" respondiéndole el superior que esos no eran modos ni maneras a lo que replicó el corregido que iba a ir al Juzgado a presentar una denuncia por abuso de autoridad saliendo de la cafetería sin más incidentes.

El corregido sostuvo durante todo el procedimiento que la realidad de lo sucedido fue muy otra y que lo objetivamente sucedido fue que el Teniente, acompañado del Guardia Carlos Jesús, miraba fijamente al actor mientras relataba a su acompañante en voz alta lo sucedido el día anterior con el recurrente cuando en voz, igualmente alta, se dirigió a él y le conminó a que adoptara la posición de firmes en medio del establecimiento, replicándole de forma respetuosa que su petición estaba fuera de lugar ya que se hallaban de paisano, en lugar público, motivando esta replica que el Teniente dijera que se trataba de una insubordinación y que si estuviera bajo su mando funcionaría de otra manera y otros comentarios de similar naturaleza que el que recurre tomó como ofensivos, sin que sea cierto que éste pronunciara las frases contra su superior que éste le atribuye.

El Guardia Civil D. Aurelio, que acompañaba al Guardia Cabo Ángel en el establecimiento, corrobora en sus dos declaraciones prestadas lo manifestado por el corregido afirmando que hallándose en la cafetería con su compañero Ángel observó como un paisano, que resultó ser el Teniente D. Gustavo, miraba fijamente a su acompañante con una mirada como de odio profundo que se mantenía insistentemente sobre el Guardia Ángel, que en un determinado momento esa persona se dirigió hacia el declarante y le preguntó si era Guardia Civil a lo que el declarante le contestó que quien era él para preguntarle eso, la otra persona le contestó que era el Teniente de la DGRS, por lo que el que declara le saludó militarmente, momento en que dicho Oficial en tono de voz alto, pero sin gritar, se dirigió al Guardia Ángel repitiéndole en tres ocasiones que fuera donde él estaba y se pusiera firmes. El Guardia Ángel en tono correcto le dijo que no estaba de servicio que le dejara tranquilo, que estaba tomándose un café y que lo que tuviera de trabajo lo hablarían en él. El Teniente se levantó y dijo que tendrían que declarar por lo sucedido porque eso era una insubordinación del Guardia Ángel y que no estaba dispuesto a tolerarlo. Que el Guardia Ángel muy nervioso le dijo al declarante que iba denunciar lo sucedido dándole el que declara al Guardia Ángel su teléfono particular y ofreciéndose como testigo de lo ocurrido.

Estos hechos fueron sancionados en alzada y resolución definitiva por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil con la pérdida de diez días de haberes, como constitutivos de una falta grave del Artículo 8, Nº 17 de la Ley de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, impuesta al miembro del Instituto D. Ángel por considerarle autor de la misma, confirmando la sanción dada en instancia primera por el Excmo. Sr. General de División, Subinspector General de Operaciones. En dicha resolución se consideró por el Mando Sancionador que los hechos tomados como antijurídicos del tipo legal aplicado fueron los siguientes: "El día 16 de mayo de 2003 el encartado, que se encontraba de paisano en la cafetería Tokio de la localidad de Ceuta, se dirigió al Teniente perteneciente al Grupo Rural de Seguridad número 3 de Valencia, igualmente presente en el mismo local D. Gustavo, con grandes aspavientos, de forma desafiante y alterada diciéndole: ahora estoy de paisano tomándome una copa y lo que pasó en el servicio me la suda, aquí todos somos iguales, que allí no era nadie y que no era teniente ni nada, recriminándole la actitud que tuvo el citado teniente hacia el encartado en el servicio prestado la noche anterior, en el que el teniente Gustavo le solicitó al encartado su identidad por incumplir de forma inexacta el servicio que tenía encomendado".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta presenta escrito anunciando su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal Militar Central de fecha 10 de octubre de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo de instancia, el Abogado del Estado presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de diciembre de 2006 y en el que se formula tres motivos de casación: el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración de los artículos 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo

88.1.c) y d) de dicha Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 214 de la citada ley procesal; y el tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 209 y 216 de la referida ley rituaria; solicitando de la Sala que case y anule la Sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2007, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2007, a las 11.00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa formula la Abogacía del Estado su primer motivo de casación, al considerar infringidos los artículos 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la cita de este último precepto hay que remitirla al artículo 218 de dicha norma rituaria) y denunciar la vulneración en la sentencia de instancia de los principios de contenido, exhaustividad y congruencia, que los referidos preceptos procesales exigen, causando indefensión a la Administración militar.

En tal sentido, la representación del Estado achaca en primer término al Tribunal la falta en dicha sentencia de la declaración de los hechos que se consideran probados y reprocha que éste se limite repetir los extremos que considera más relevantes del procedimiento disciplinario. Sin embargo, en este punto hemos de recordar que el precepto invocado -el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no exige necesariamente la inclusión de los hechos probados, sino sólo "en su caso", esto es, cuando el Tribunal, a partir de la prueba válida practicada en las actuaciones, ha logrado establecer un relato fáctico, por considerar que los hechos han quedado suficientemente acreditados, pero no han de consignarse lógicamente tales hechos cuando -como ocurre en el presente caso- ante las contradictorias versiones de las partes no ha podido el juzgador llegar a la convicción de lo realmente sucedido. Es por ello que el reproche formulado por la representación del Estado no puede ser acogido, pues el Tribunal de instancia declara expresamente que "existe la imposibilidad razonable de que con la certeza necesaria, se pueda determinar con exactitud lo que en el desencuentro habido entre el Teniente Gustavo y el Cabo Ángel verdaderamente sucedió" y, consecuente, no ofrece un relato fáctico descriptivo de lo acaecido, sino que se limita a declarar entre los antecedentes, como hechos probados, diversos extremos del expediente sancionador, recogiendo el contenido del parte emitido por el Teniente Jefe de la U.B.A.D. -que dio lugar a la incoación de dicho expediente disciplinario- y los aspectos que ha considerado más relevantes de la declaración del propio sancionado y de los dos testigos que presenciaron lo ocurrido, e incluyendo también los hechos que se tuvieron por acreditados en la resolución sancionadora y la sanción impuesta y confirmada por las Autoridades disciplinarias.

Por lo que se refiere a la alegada infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente considera que en la sentencia impugnada no se han cumplido tampoco los principios de exhaustividad y congruencia, que exige dicho precepto, al haberse producido una gravísima omisión en ella, ya que el Tribunal no se refiere en absoluto a la tramitación de las Diligencias que se efectuaron en un Juzgado Militar y a las declaraciones que se produjeron en ellas y que para la Abogacía del Estado resultan trascendentales. Pues bien, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (a partir de su Sentencia 20/1982, de 5 de mayo ), desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, la incongruencia omisiva se produce y resulta transcendente cuando se deja sin contestar alguna de las cuestiones planteadas por las partes y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita de la pretensión no atendida, pero la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente una respuesta global o genérica, siendo preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones de las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas (Sentencias 146/2004, de 13 de septiembre y 246/2004, de 20 de diciembre ).

En este sentido tampoco cabe entender que se haya llegado a producir la incongruencia omisiva que se nos denuncia y la grave indefensión que se reprocha, por una falta expresa de referencia a las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial número 25 de Ceuta, a raíz de la denuncia formulada por el Guardia Civil Don Ángel -relacionada en parte con estos mismos hechos que fueron objeto de sanción en vía disciplinaria- o a las declaraciones habidas en dichas actuaciones judiciales. En primer lugar, porque los términos en los que se encontraba planteado el recurso y la demanda por el recurrente, giraban sustancialmente sobre la certeza de los hechos imputados al sancionado y sobre tal extremo se da cumplida respuesta, sin que resulte inexcusable la referencia expresa y valoración exhaustiva del contenido de todas las declaraciones obrantes en el procedimiento, pudiendo el Tribunal decantarse por lo que razonablemente considere relevante. Pero es que, además, hay que colegir del examen de la sentencia impugnada que dichas actuaciones y las declaraciones vertidas en ellas han sido tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia. Así se desprende del hecho de que, cuando éste en su sentencia hace mérito a lo declarado por el Guardia Civil Don Aurelio, se refiere a las "dos declaraciones prestadas" por dicho testigo, que corroboran lo manifestado por el Guardia Civil sancionado. Dado que éste testigo sólo prestó una declaración en el expediente disciplinario instruido, que se contiene en los folios 33 y 34, ello significa que el Tribunal también ha considerado la declaración habida en el ámbito de las Diligencias Previas y que se encuentra recogida en los folios 65 a 67 del referido expediente instruido, extrayendo en definitiva de lo manifestado por él en ambas declaraciones aquello que ha estimado más relevante.

En consecuencia, las pretendidas vulneraciones no pueden ser estimadas y el motivo formulado ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación la representación del Estado funda su impugnación en los artículos 88.1.c) y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa. Así, y por lo que se refiere al artículo 88.1

.c) invoca la infracción del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habría que referir nuevamente al artículo 218 de la misma, en cuanto que denuncia que el fallo no guarda congruencia con lo que parece ser la argumentación del Tribunal. Asimismo, y al amparo del artículo 88.1.d) de la referida Ley Jurisdiccional

, invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, especialmente en lo que viene referido a la doctrina de esta Sala sobre la valoración probatoria del parte disciplinario.

Sin embargo ninguna de las infracciones alegadas ha de ser acogida, pues ni existe esa pretendida contradicción o incongruencia interna entre los fundamentos jurídicos de la sentencia y el fallo decisorio, ni se ha producido tampoco un desconocimiento de la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte disciplinario. Lo que realmente a través de su motivo pretende el recurrente es una valoración distinta de la prueba obrante en el expediente disciplinario, con el propósito de llegar a una conclusión distinta de la que ha alcanzado el Tribunal de instancia en orden a la existencia de los hechos que han servido de base a la resolución sancionadora. A tal fin el recurrente, que recuerda la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte disciplinario, aunque ésta constituya la única prueba incriminatoria, significa algunos datos periféricos -el resentimiento del sancionado hacia el oficial y la alteración anímica de aquél- que confirmarían el contenido del parte y, además, trata de desvirtuar la credibilidad del testigo que confirmó la versión del sancionado, buscando contradicciones en las declaraciones de dicho testigo, con lo que intenta favorecer la fiabilidad de la versión de los hechos referida en el parte y en el relato fáctico contenido en la resolución sancionadora .

Pues bien, respecto del valor probatorio del parte disciplinario, su eficacia incriminadora la hemos señalado reiteradamente, incluso en el caso de que el parte proviniera de aquél que ha resultado directamente afectado por la conducta merecedora de reproche, pero esto no significa que dicho elemento probatorio, en principio de cargo, no pueda ser privado de virtualidad y eficacia al ser valorado en unión de las restantes pruebas obrantes en las actuaciones, si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad (Sentencias de 19 de mayo de 2003, 4 de marzo de 2004 y 24 de enero y 6 de mayo de 2005, entre otras). Tal resulta en el presente caso en que el Tribunal de instancia, reconociendo la existencia del parte y su posible valor probatorio de cargo, señala -como no podía ser menos- la necesidad de su contraste con las restantes pruebas para que "en base a todas ellas -nos dice la sentencia impugnada-, se pueda establecer que los hechos ocurridos fueron perpetrados tal y conforme se establecen en el mismo (parte)".

Precisamente corresponde al Tribunal de instancia el análisis de las diferentes versiones de los hechos ofrecidas por quienes los presenciaron y la valoración en términos de racionalidadde todo el acervo probatorio, de forma que la conclusión alcanzada no pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda. En este sentido el Tribunal de instancia expresa sus dudas razonables sobre lo realmente sucedido y, ni las alegadas circunstancias periféricas -que no afectan al testigo presencial de los hechos- pueden servir para desvirtuar la valoración efectuada por el Tribunal, ni las posibles contradicciones apreciadas por el recurrente en las declaraciones prestadas por dicho testigo, que confirmó la versión del sancionado (contradicciones que vendrían relacionadas -según señala la Abogacía del Estado- con un intercambio de miradas que se produjo al inicio del incidente, que ni siquiera ha sido reflejado en el relato fáctico que se contiene en la resolución impugnada), han de considerarse significativas, ni transcendentes, respecto de la valoración de la prueba efectuada y las razonadas dudas expresadas por el Tribunal sobre lo acaecido, sin que en el control que a esta Sala corresponde en sede casacional podamos modificar dicho criterio.

En consecuencia, habida cuenta que la actividad probatoria desplegada en el expediente disciplinario no ha servido para infundir en el Tribunal de instancia la suficiente certeza y despejar las dudas que señala en su sentencia sobre los hechos relevantes que se contienen en el relato fáctico de la resolución sancionadora, y que ello le ha llevado razonablemente a la aplicación del principio "in dubio pro reo" en favor del sancionado, como consecuencia de la falta de convencimiento sobre la realidad de los hechos que fueron sancionados disciplinariamente, tal incertidumbre declarada debe conducir de manera ineluctable -sin posible tacha alguna de incongruencia interna- al fallo estimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la sanción impuesta, por la imposibilidad de imputar al sancionado acción reprochable alguna.

Consecuentemente, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Finalmente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa se invoca por el recurrente la vulneración de lo establecido en los artículos 209 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la fundamentación en derecho del fallo, pues se considera que se ha omitido la expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, no resultando cumplido este fundamental requisito jurídico en la sentencia, con la cita del aforismo jurídico que proclama la obligación de resolver de la forma más favorable para la parte acusada en caso de duda sobre algún aspecto esencial.

Efectivamente el Tribunal de instancia -que refiere su argumentación a la pertinente aplicación de los artículos 24 y 25 de la Constitución española- declara expresamente aplicar el principio "in dubio pro reo", regla de naturaleza procesal sobre apreciación de la prueba, que opera obviamente en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración y guarda íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. Aunque haya existido prueba en contra del sancionado, al valorar el Tribunal sentenciador la totalidad de la practicada y generarse la situación de incertidumbre, opera el principio "in dubio pro reo" que se invoca (Sentencia de 4 de marzo de 2004 ), por no resultar el juzgador convencido de la realidad de la conducta, que de haber sido tenida como cierta, hubiera podido ser subsumida en su caso en la infracción disciplinaria apreciada por la Autoridad sancionadora. En definitiva, la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado por imperativo del artículo 24 de la Constitución, que resulta así de aplicación.

Consecuentemente no es de apreciar la falta de fundamentación denunciada y el motivo formulado, y con ello la totalidad del recurso, deben ser desestimados

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/92/2006, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Militar Central, en la que se estimó el recurso contencioso-disciplinario interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel, contra la resolución del 30 de septiembre de 2004 del Excmo. Sr. General de División Subinspector General de Operaciones de la Guardia Civil, confirmada por resolución de 21 de diciembre del mismo año del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en la que se imponía la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", tipificada en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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