Tutela Penal del agua
Autor | Jaime Miguel Peris Riera |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho penal Universidad de Murcia. Abogado |
Páginas | 21-36 |
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Cada vez más se considera al agua como un bien escaso, un bien de todos, que afecta no sólo al medio ambiente, sino que también puede afectar, y, en ocasiones de forma muy importante, a la salud de las personas. Sin duda, podríamos afirmar que sin el agua, o, encontrándose ésta contaminada, puede peligrar la vida humana o la salud de las personas.
De igual forma, la contaminación de las aguas, ya sean superficiales o subterráneas, produce efectos nocivos, a corto, medio y largo plazo, sobre toda vida vegetal y animal de la zona afectada, y en ocasiones del conjunto del ecosistema. Además, algunos de estos productos contaminantes son altamente nocivos para la vida, de ahí que la dimensión global y multifactorial sobre la problemática que se genera es muy importante, y sus efectos, en muchas ocasiones, incalculables.
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Es con estas premisas como puede entenderse la posición de quienes han venido entendiendo que, desde el Derecho Penal, sea necesario tipificar como delito aquellas conductas más graves que supongan un atentado intolerable contra el medio ambiente, y en las que, además, también puede verse vulnerada, ya sea directa o indirectamente, la salud de las personas.
Efectivamente, debemos tener presente -y esto ha venido condicionando la tutela otorgada desde hace años- la relación directa y estrecha que tiene una conser vación adecuada o no del medio ambiente, con respecto a la salud y vida humanas. Así, la protección penal del agua se encuentra básicamente en los D elitos contra el medio ambiente.
Con todo, lo que podemos calificar de tutela penal del agua tal y como se realiza en el Código, no está referida exclusivamente a la protección de los bienes jurídicos «medio ambiente» y «salud de las personas», producto de una contaminación de la misma. A lo largo de su articulado, podemos comprobar como el legislador ha tipificado diversas conductas que vienen a proteger otros bienes jurídicos, y cuyo objeto material es también el agua. Así ocurre, con el delito de distracción del curso de las aguas tipificado en el artículo 247 del Texto punitivo, con la defraudación de aguas de los artículos 255 y 623, el desabastecimiento del agua como producto de primera necesidad (ar tículo 281 del C.P.), y el daño a las conducciones del ar ticulo 560 del mismo Cuerpo legal.
Resulta así que la que podemos denominar genéricamente «tutela penal del agua» -aquella en la que el objeto material del delito es el agua con independencia de cual sea el objeto formal (bien jurídico) protegido en cada caso- se realiza en diversos Títulos y Capítulos
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del Código penal, según se trate de pr oteger unos u otros bienes jurídicos. Así, podríamos estructurar la protección penal de las aguas de la siguiente forma:
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Tutela económica
1.1. Delitos de usurpación (Capítulo V, del Título XIII, De los delitos contra el patrimonio).
Distracción (artículo 247 del C.P.).
1.2. Delitos de defraudación (Capítulo VI, del Título XIII, De los delitos contra el patrimonio).
Defraudación (artículos 255 y 623 del C.P.).
1.3. Delitos relativos al mercado y a los consumidores (Sección tercera del Capítulo XI, del Título XIII).
Desabastecimientos de productos de primera necesidad (artículo 281 del C.P.).
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Tutela de la salud
Delitos contra la salud pública (Capítulo III, del Título XVII, De los delitos contra la Seguridad Colectiva).
Adulteración (artículo 365 del C.P.).
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Tutela del medio ambiente
Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (Capítulo III, del Título XVI)
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Tutela del orden público
Desórdenes públicos (Capítulo III, del Título XXII, Delitos contra el orden público).
Daño a las conducciones (artículo 560 del C.P.). Interrupción o alteración grave del suministro (artículo 560.3 del C.P.).
Visto lo anterior, y relacionando objeto material y objeto formal de tutela parece claro para la Doctrina que, conforme al principio de
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intervención mínima y al carácter de última ratio del Derecho Penal, la protección del agua se ha de producir únicamente ante los atentados más graves a los bienes jurídicos más importantes, dejando al Derecho Administrativo la regulación, control y sanción de infracciones no tan graves o que no producen un grave perjuicio, en especial para el medio ambiente.
Respecto de los delitos de medio ambiente donde se protege al agua, coexisten en la regulación una serie de características comunes, que permiten extraer algunas premisas; estas son:
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La utilización de normas penales en blanco, donde se hace una remisión a normas administrativas que, si bien no vinculan al Juez Penal, sin embargo sirven para tener presente los conceptos que sobre la materia regula el Derecho Administrativo; de tal suerte que el Derecho penal cumple con el principio de accesoriedad en esta materia.
b)El carácter fundamentalmente preventivo que ha de desempeñar el Derecho Penal con respecto al daño hidrológico, aun cuando se prevea el mecanismo represivo cuando el menoscabo llegue a producirse.
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El necesario cumplimiento del principio de intervención mínima del Derecho Penal proyectando su tutela sobre aquellas conductas mas graves.
d)La observancia del principio «ne bis in idem», al no ser sancionada una misma conducta al mismo tiempo por el procedimiento sancionador administrativo y por vía penal.
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La tutela penal del agua dentro de los delitos de medio ambiente encuentra su referente en el mandato constitucional que se establece en el artículo 45 al señalar que:
«todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo»,
instando a que los poderes públicos velen
«por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el ?n de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva»,
y disponiendo que
para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley ? je, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado
.
Como consecuencia de este muy « particular» y «extraordinario» impulso constitucional a la criminalización de conductas, la regulación de los delitos contra el medio ambiente que tienen como objeto de protección al agua apareció de forma muy simplista en la reforma urgente y parcial del viejo Código penal de 25 de junio de 1983, y está contenida hoy, de modo y alcance muy distinto, en los ar tículos 325 al 331 del Código de 1995, dentro del Título XVI, en su Capítulo III, que lleva por rubrica «De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente».
Este capítulo contiene una estructura que es la siguiente:
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Tipo básico de delito ecológico (artículo 325.1 del C.P.).
b)Causación de muerte o lesiones en alguna persona (art. 325.2 del C.P.).
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c)Tipo agravado de contaminación ambiental (con distintas modalidades de conducta) (artículo 326 del C.P.).
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Establecimiento de depósitos o...
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