STS, 6 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de Marzo de 2000, en el recurso de suplicación nº 1483/1999, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de Julio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los autos nº 65/1999 , seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del MINISTERIO DE HACIENDA, sobre tutela de los derechos de libertad sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Benjamín, defendido por el Letrado Sr. Moraleca Lancry.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Marzo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los autos nº, 65/1999 , seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del MINISTERIO DE HACIENDA, sobre tutela de los derechos de libertad sindical. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 23 de Julio de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por D. Benjamín contra el organismo recurrente, en reclamación de Tutela de Libertad Sindical y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. En virtud de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el recurso, cantidad que incluye los honorarios de la Letrada impugnante y que esta Sala cifra, prudencialmente, en la cantidad de 35.000.- pesetas. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de Julio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Benjamín, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de Murcia y además en calidad de Secretario General de la Comisión Ejecutiva Regional de la Federación de Servicios Públicos, interpone demanda por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y tutela de libertad sindical frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda. ...2º.- En la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Sección Sindical de la U.G.T. fue constituida en abril de 1995. ...3º.- D. Victor Manuel funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente a la escala de Inspectores Jefes, con destino actual en la Jefatura Provincial del Servicio de Vigilancia Aduanera en Murcia, es afiliado al sindicato U.G.T. desde noviembre de 1996, siendo elegido Delegado Sindical de la Sección Sindical en marzo de 1998, desarrollando desde su nombramiento tareas sindicales de asesoramiento y colaboración propias de su cargo, tanto en el seno de la empresa como en la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. ...4º.- Los representantes sindicales de U.G.T., a finales del mes de marzo, pusieron en conocimiento del Secretario del Sector de Administración Central de U.G.T. la existencia en los archivos del Servicio de Vigilancia Aduanera, de ficheros informáticas con datos privados de funcionarios, entre otros el Sr. Victor Manuel, y contribuyentes, supuestamente contenían obtenidos mediante intervención de teléfonos sin control judicial. ...5º.- A consecuencia de ello, la Comisión Ejecutiva de U.G.T., decidió convocar una rueda de prensa el día 2-04-1998 en la que intervinieron D. Benjamín, en calidad de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. en Murcia, D. Luis Antonio, en calidad de Secretario del Sector de la Administración Central, D. Silvio, como responsable del Departamento de Hacienda de La Federación de Servicios Públicos, y D. Victor Manuel, en calidad de afiliado y Delegado Sindical de U.G.T. ...6º.- En dicha rueda de prensa, celebrada en el local de la F.S.P.-U.G.T. en Murcia intervino el Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de Murcia, Sr. Benjamín, haciendo una exposición inicial, y posteriormente a requerimiento de los periodistas el Sr. Victor Manuel contestó a algunas preguntas que le formularon, puntualizando las declaraciones que previamente habían efectuado al inicio de la rueda de prensa los dirigentes del sindicato, confirmando que tenia conocimiento de la existencia en al A.E.A.T. de archivos informáticos con datos íntimos de funcionarios y contribuyentes, manifestando que estos hechos habían llegado a su conocimiento al darle traslado del expediente disciplinario que le fue incoado en 1996 en el que se contenían dichos ficheros, por lo que formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Cartagena incoándose Diligencias Previas nº 1322/97. ...7º.- Tales manifestaciones y las del resto de dirigentes sindicales que intervinieron en la citada rueda de prensa, fueron publicadas por distintos diarios de la Región de Murcia y otros nacionales, al día siguiente. ...8º.- Que el Sr. Victor Manuel tenia conocimiento de la supuesta existencia de dichos archivos informáticos porque al mismo se le había incoado expediente disciplinario en el año 1996 por revelación de secretos e insultos a un superior, y al darle traslado del expediente se le facilitaron dichos ficheros, formulando denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Cartagena que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1322/97. En fecha 15-09-1998 por dicho Juzgado se dictó Auto por el que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto a los delitos imputados de prevaricación y revelación de secretos y el sobreseimiento provisional respecto de los delitos por violación de derechos fundamentales y delitos de calumnias y denuncia falsa. ...9º.- El día 1-06-1998 le fue incoado al Sr. Victor Manuel expediente disciplinario por el Director Adjunto del Servicio de Vigilancia Aduanera, en virtud de acuerdo de tal fecha en la que se motiva el mismo en los términos que seguidamente se transcriben: "Se ha recibido en esta Dirección Adjunta informe del Servicio de Auditoria Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, comprensivo de la Inspección realizada en la Delegación Especial de dicha Agencia en Murcia, al objeto de comprobar la denuncia realizada, por el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera D. Victor Manuel, en una rueda de prensa, celebrada el día 2 de abril de 1998 en la Federación Servicios Públicos de U.G.T. (Murcia), publicada en los medios de comunicación, poniendo de manifiesto la existencia en la Delegación de la A.E.A.T. de Murcia de ficheros con datos privados de contribuyentes. Por derivarse del informe que el contenido de las declaraciones pudieran ser constitutivas de alguna de las faltas tipificadas en el vigente Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por el Real Decreto 30/1986, de 10 de enero, esta dirección Adjunta, de conformidad con lo previsto en la Resolución de 16 de julio de 1997 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria". ...10º.- No consta que a D. Silvio, funcionario en activo de la Agencia Tributaria con destino en Cieza, se le haya incoado expediente disciplinario alguno a consecuencia de su intervención en la mencionada rueda de prensa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social por razón de la materia alegada por la parte demandada, estimo la demanda interpuesta por D. Benjamín, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS de Murcia, y en calidad de Secretario General de la COMISIÓN EJECUTIVA REGIONAL DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS, frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, declaro que las manifestaciones vertidas en la rueda de prensa celebrada el día 2 de abril de 1998 por D. Victor Manuel, en calidad de Delegado Sindical de U.G.T. y publicadas posteriormente en los medios de comunicación social se encuentran amparadas por el derecho fundamental de libertad sindical y de libertad de expresión, y condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a que abone a la parte actora en concepto de indemnización la cantidad de 500.000 pesetas".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 26 de Mayo de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de Diciembre de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de Mayo de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera de Murcia asistió a una rueda de prensa convocada por la Comisión Ejecutiva del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), al que aquél pertenecía, siendo además delegado sindical del mismo, y en dicha rueda de prensa informó acerca de que tenía conocimiento de que en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) existían ficheros que contenían datos sobre la vida privada de algunos contribuyentes y tambíen de algunos funcionarios, entre ellos el aludido, informaciones éstas que se publicaron en diversos medios de comunicación de la ciudad. A consecuencia de ello, el Director Adjunto del Servicio de Vigilancia Aduanera comunicó al funcionario la incoación de expediente disciplinario. Entendiendo que la incoación del aludido expediente atentaba contra el derecho de libertad sindical, la Federación de Servicios Públicos de Murcia, integrada en UGT, formuló demanda ante el correspondiente Juzgado de lo Social, que dictó Sentencia el 23 de Julio de 1999, estimando aquélla, previo rechazo de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social que había sido esgrimida por la Abogacía del Estado, y declarando que las manifestaciones vertidas en la aludida rueda de prensa se encuentran amparadas por el derecho fundamental de libertad sindical y de libertad de expresión, condenando a la Administración interpelada a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a abonar al funcionario, en concepto de indemnización, la cantidad de 500.000 pesetas. Interpuso la demandada recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2000, que confirmó íntegramente la de instancia.

Frente a esta Sentencia de suplicación ha interpuesto la representación estatal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pero referido ya únicamente a la cuestión relativa a determinar la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión. Como Sentencia de contraste invoca la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo con fecha 28 de Diciembre de 1999 en el Recurso 3994/1998. Dicho recurso -en su modalidad de tradicional o directo- había sido ejercitado contra la Sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estimando una demanda interpuesta por la "Agrupación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias" (ACAIP), que consideraba atentatorio a su libertad sindical el hecho de que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias hubiera impedido a dicha ACAIP asistir a las reuniones del "Ámbito Descentralizado de Negociación de Instituciones Penitenciarias" . La Audiencia Nacional, previo rechazo de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, estimó íntegramente la demanda, pero esta Sala, en la reseñada Sentencia referencial, acogió favorablemente el recurso de casación, y declaró la incompetencia de este orden social, remítiendo a las partes a los Tribunales de lo contencioso administrativo.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida aduce que no concurre el requisito de procedibilidad establecido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues sostiene que entre la Sentencia recurrida y la de contraste no existe identidad, ni en los hechos, ni tampoco en la pretensión, opinión ésta que no es compartida por el Ministerio Fiscal quien, en su preceptivo informe, mantiene la opinión acerca de que entre ambas resoluciones se da la contradicción precisa para otorgar vía libre a la admisión del recurso. Debemos, pues, atender prioritariamente a esta cuestión, ya que si se compartiera el criterio de la parte recurrida, lo que en su día habría constituido causa de inadmisión a tenor del art. 223 de la LPL, devendría en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Tanto en la Sentencia recurrida como en la referencial se declara, con valor de hecho probado, que las actoras en los respectivos procesos de origen -Federación de Servicios Públicos de Murcia en el primer caso y ACAIP en el segudo- son Sindicatos básicamente de funcionarios, por más que también estén afiliados a ellos trabajadores ligados con relación laboral a la Administración y, sobre la base de este mismo hecho, cada una de las sentencias sometidas a comparación llega a una solución diferente acerca de competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del objeto de cada uno de los procesos, seguidos ambos en relación con la tutela de los derechos de libertad sindical, siendo, por consiguiente, idéntica en ambos la causa de pedir. Por lo que se refiere a las partes, en ambos casos la actora fue un Sindicato básicamente de funcionarios y la demandada la Administración Pública empleadora, sin que el hecho de que en uno la demanda se encaminara, aparentemente, a la protección directa del interés de uno sólo de los afiliados y en el otro a la de la generalidad de ellos tenga, a juicio de la Sala, trascendencia bastante para eliminar la igualdad sustancial, teniendo en cuenta que, en el caso de la Sentencia recurrida, al funcionario no lo protegía el Sindicato demandante en su condición de mero afiliado, sino sobre todo en la de delegado sindical, que fue en la que participó en los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario; hay asimismo, por lo tanto, igualdad sustancial de situaciones de hecho en cada caso. Finalmente, también existe sustancial identidad en lo pedido, pues lo verdaderamente trascendente a este respecto es que lo solicitado en cada caso consistía en que se dejara sin efecto una decisión de la Administración, que el Sindicato demandante consideraba atentatoria a los derechos -genéricamente- inherentes a la libertad sindical, siendo irrelevante cuál fuera, de entre todos ellos, el derecho concreto afectado en cada uno de los supuestos. Debe concluirse, en definitiva, que concurre el requisito de procedibilidad que nos ocupa, por lo que, superado el juicio de contradicción, es preceptivo entrar a decidir el fondo del recurso.

TERCERO

Por la representación estatal recurrente se cita como infringido el art. 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Este precepto, tal como quedó redactado por la Disposición Adicional quinta de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ésta a su vez por la Disposición Adicional vigésimo-cuarta de la Ley 30/1998 de 28 de Diciembre, aplicable ya en el momento de interponerse la demanda que nos ocupa, tiene idéntica redacción que tenía el art. 3.c) de la LPL conforme al Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril, que fue el aplicado, por razones de temporalidad, por nuestra reseñada Sentencia de 28 de Diciembre de 1999.

Dispone esta norma que "no conocerán los Órganos Jurísdiccionales del Orden Social: de la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga de los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

Aplicando dicha disposición legal, la citada Sentencia de esta Sala, en un supuesto sustancialmente igual al presente -tal como antes se ha razonado- llegó a la conclusión de que se trataba de un conflicto originado por un acuerdo de la Administración, que privaba -allí- a un

Sindicato básicamente de funcionarios de intervenir y formar parte de una negociación, actividad que el demandante entendía que formaba parte de su derecho de libertad sindical. Y aquí se trata de un conflicto también originado por un acuerdo de la Administración (en este caso la Dirección Adjunta del Servicio de Vigilancia Aduanera) que decidió incoar un expediente disciplinario a un funcionario, que en tal condición era también delegado sindical, por una actuación de éste que el actor consideraba asimismo inherente a su derecho a la libertad sindical. Lo que en definitiva se impugnaba en ambos supuestos era una decisión administrativa, por lo que el litigio no resultaba incardinable en ninguno de los apartados del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni tan siquiera en el apartado "k", pues aun cuando se trate de un conflicto surgido en la rama social del derecho y el conflicto sea relativo a la tutela de los derechos de libertad sindical, se trata de la tutela de los derechos de funcionarios públicos frente a una decisión de la Administración, cuya validez se impugna por ser presuntamente contraria a la legalidad, y a este respecto existe una norma más especifica que la del art. 2.k, cual es la antes transcrita del art. 3.1.a), conforme a la cual se priva de competencia en la materia a este orden jurisdiccional.

CUARTO

Al haberse apartado de esta doctrina la Sentencia recurrida, procede su anulación, conforme dispone el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y tal como también propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Procede asimismo resolver el debate planteado en suplicación, por lo que habrá de estimarse el recurso de esta última clase que la representación estatal planteó contra la Sentencia de instancia, para declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio, con remisión a las partes a los Tribunales del orden contencioso administrativo. Sin costas, conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada el día 27 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 1483/1999, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Julio de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Murcía en el Proceso 65/1999, que se siguió sobre tutela de los derechos de libertad sindical a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del MINISTERIO DE HACIENDA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase ejercitado en su día por la mencionada representación estatal. En consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia, dejándola sin efecto, y en su lugar declaramos la incompetencia de los Tribunales del orden jurísdiccional social para el conocimiento del presente litigio, por lo que, sin entrar a decidir el fondo del mismo, absolvemos en la instancia a la Administración demandada, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo. Sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas de ninguno de los dos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Jurisdicción social
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Procedimiento laboral Cuestiones generales del proceso social
    • April 15, 2024
    ... ... 4 Exclusiones al orden jurisdiccional social 5 Ver también 6 Recursos adicionales 6.1 En formularios 6.2 En doctrina 6.3 ... En materia de competencia entre ambas jurisdicciones destaca la STS nº 1006/2016, [j 1] Sala Social, de 29 de noviembre, que mantiene la ... , como puede verse en sentencias tales como STS 585/1998, de 2 de febrero, [j 2] o la mas reciente STS de 25 de marzo de 2013. [j 3] Debe ... como: STS 13 de abril de 2004 [j 8] o en STS de 6 de febrero del 2001. [j 9] De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes ... ...
6 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 33/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • January 26, 2021
    ...a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido, como a los órganos de contratación ("pacta sunt servanda", SsTS de 06/2/2001, 19/3/200101, 29/9/2009 28/1/2015 y 23/3/2018) si bien tienen que ser debidamente interpretadas para no vulnerar su contenido. Y en este senti......
  • STSJ Castilla-La Mancha 842/2009, 20 de Mayo de 2009
    • España
    • May 20, 2009
    ...del desarrollo de sus funciones sindicales, en cuyo caso la competencia sería de la jurisdicción contencioso-administrativa (st. del TS 6-2-01 (rec. 2069/00). La consecuencia ineludible de lo dicho hasta el momento es que, si las controversias intrasindicales como la que ahora nos ocupa, pu......
  • ATS, 19 de Abril de 2007
    • España
    • April 19, 2007
    ...del orden jurisdicción social cuestionada por el Abogado del Estado, al considerar que no resulta de aplicación al caso la doctrina de la STS 6-2-2001, ya que en ese caso, el acto lesivo del derecho de libertad sindical cuyo tutela se solicitaba afectaba directa y principalmente a un funcio......
  • STSJ Cataluña 576/2006, 28 de Junio de 2006
    • España
    • June 28, 2006
    ...Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña). QUINTO En primer lugar procede hacer referencia a la doctrina que se contiene en la STS de 6 de febrero de 2001 , en la que se dice que "siendo el derecho consagrado en el artículo 23-2 (Constitución ) un derecho de configuración legal, procede......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR