STS, 7 de Marzo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:1389
Número de Recurso7076/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7076/2001 interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto dictado con fecha 4 de junio de 2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de 4 de diciembre de 2000, recaído en recurso nº 1537/95, (legajo 48), sobre extensión de efectos de Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Auto recurrido la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 4 de diciembre de 2.000 por el que se acordaba que "procede la extensión de efectos de la Sentencia de fecha 30 de junio de 1.998 dictada en el recurso nº 1.537/95, pretendida por D. Juan Francisco", el cual fue confirmado en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que estimando este recurso, case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, no habiéndose personado la parte recurrida, mediante providencia de 23 de noviembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Francisco, funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, destinado en la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitó la extensión a su favor de los efectos de la Sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1537/95, promovido por don Carlos María a quien reconoció el derecho a ser indemnizado por las vacaciones que no disfrutó en el año 1994.

La Sala de Madrid, en cuyo favor se declaró incompetente la de Barcelona, en virtud de Auto de 4 de diciembre de 2.000 acordó la extensión de los efectos de la Sentencia que se solicitaba conforme a lo prevenido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la situación jurídica en que se encontraba el Sr. Juan Francisco en cuanto al disfrute de las vacaciones correspondientes al año 1997 era idéntica a la de don Carlos María.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se funda en tres motivos, formulados al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En el primero alega la infracción de su artículo 110.1.a). Mantiene el Abogado del Estado que en el caso de autos no existe la identidad de situaciones jurídicas necesaria para que pueda procederse a la extensión de los efectos de la sentencia puesto que, a diferencia de lo que sucede en el caso del funcionario favorecido por ésta, que solicitó oportunamente de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1994 antes de que el mismo concluyera, en el caso de don Juan Francisco no hay constancia de que haya solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes a 1997. Añade que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debe comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente. Aduce en apoyo de su tesis el artículo 68 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y las Instrucciones de 21 de diciembre de 1983 y de 27 de abril de 1995, así como los artículos 125 y 126 de la Ley de Procedimiento Laboral, que imponen la misma exigencia en el ámbito laboral.

El segundo motivo afirma la inexistencia de la necesaria identidad de situación jurídica que exige el artículo 110.1 a) porque en la Sentencia se trata de las vacaciones del año 1994, mientras que la extensión de efectos se pretende respecto de las de 1997, lo que excluye la identidad del petitum.

Finalmente, el tercer motivo consiste en la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Jurisdicción. Lo explica del siguiente modo: "La nueva LJCA regula la extensión de efectos de las sentencias dentro del capítulo relativo a la ejecución de las sentencias. En el presente caso se pretende la extensión de efectos de una sentencia dictada antes de la entrada en vigor de la nueva LJCA que ya ha sido ejecutada. En consecuencia la extensión de efectos solicitada no puede ampararse en la disposición transitoria 4ª de la LJCA y supone una aplicación retroactiva de la extensión de efectos del artículo 110 (al utilizarlo en relación a sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de ese precepto) contraria a los artículos 9.3 de la CE y 2.3 del CC".

TERCERO

Como indicábamos en nuestra Sentencia de 12 de enero de 2004, dictada en el recurso de casación número 3230/2001, el artículo 110.1.a) de la Ley de la Jurisdicción es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas la situaciones jurídicas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro. Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que aquí no se da dicha identidad, ya que en el supuesto resuelto por la Sentencia de 30 de junio de 1998 se produjeron unas circunstancias que no concurren en el presente.

En efecto, allí el actor solicitó de la Administración disfrutar las vacaciones anuales correspondientes al año 1994, formulando su solicitud, que le fue denegada, el 29 de noviembre de 1994 (véase fundamento primero de la Sentencia de 30 de junio de 1998). Sin embargo, no consta que don Juan Francisco pidiese a la Administración el disfrute de vacaciones correspondientes al año 1997 durante dicho año, señalando solamente en la petición de extensión de efectos de la Sentencia que tomó posesión de su empleo el 22 de octubre de 1997, habiendo anteriormente cumplido el período de prácticas, así como que, durante el citado año 1997, no disfrutó de las vacaciones que le correspondían. Es el 3 de marzo de 1.999 cuando pide la extensión de los efectos de la Sentencia de 30 de junio de 1998. Resulta claro que las situaciones son diferentes. Don Carlos María solicitó el 29 de noviembre de 1994 el disfrute de las vacaciones que correspondían a dicho año, por lo que la Administración debió acceder a su petición y, al no verificarlo así, dió lugar a la Sentencia de 30 de junio de 1998, que le reconoce el derecho que reclamó en su día. Don Juan Francisco no solicitó durante el año 1997, cuando se le podía reconocer este derecho, el disfrute de las vacaciones correspondientes a dicho año. No puede después, cuando conoce la Sentencia de 30 de junio de 1998, pretender que se le indemnice por la privación de un derecho que no ejercitó en su día.

Esto no supone que consideremos exigible un requisito que el artículo 110 no impone. Lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente en su apartado 1.a), se establece: que sólo cabe la extensión de los efectos de una sentencia cuando las situaciones jurídicas son idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el primer motivo del recurso de casación, lo que supone la anulación de los Autos de 4 de diciembre de 2000 y de 4 de junio de 2001, sin que sea ya necesario entrar en los demás. Obviamente, cuanto se ha dicho supone que no procede la extensión de los efectos de la Sentencia de 30 de junio de 1988, dictada en el recurso 1537/95, solicitada por don Juan Francisco.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso de casación nº 7076/2001 interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Auto de 4 de diciembre de 2.000, confirmado en súplica por Auto de 4 de junio de 2001, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia de 30 de junio de 198 del recurso 1.537/95 (legajo 48); autos que anulamos.

  2. - Que no ha lugar a la extensión de los efectos de la mencionada Sentencia de 30 de junio de 1998 a don Juan Francisco.

  3. - Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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