STSJ Galicia , 18 de Septiembre de 2000
Ponente | MIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:7061 |
Número de Recurso | 3748/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO JOSE GARCIA AMORD. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por
esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3748/2000
MRA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a dieciocho de septiembre de dos mil
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3748/2000 interpuesto por Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Coruña siendo Ponente
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Gonzalo en reclamación de TUTELA LIBERTAD SINDICALsiendo demandado CLECE, S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 393/2000 sentencia con fecha veintinueve de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Que el actor. Don Gonzalo , presta servicios para la empresa demandada " Clece S.A.". con la categoría profesional de " peón especializado" y percibiendo un salario mensual de 138.705 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- Que desde el 1 de marzo de 2000 el actor está destinado en el centro de trabajo sito en la Oficina Central de Correos de A Coruña, sin realizar trabajo efectivo alguno, permaneciendo a la entrada de la Oficina junto al Personal de Seguridad, teniendo a su disposición antes de dicha fecha un vehículo de la empresa para cumplir con el objeto de su con- trato, cual era el de " trabajos propios de la categoría en el servicio de limpieza de las Oficinas de Correos y Telégrafos de la provincia de A Coruña"./ Tercero.- Que la empresa de- mandada además de suprimir al actor el vehículo de la empresa le retiró las llaves de la nave del Polígono de Bens donde se guardaba el material delimpieza. / Cuarto.- Que el actor en diciembre de 1999 se presentó a las elecciones sindicales siendo elegido Representante de los Trabajadores, Delegado de la CIG, y consecuentemente miembro del Comité de Empresa./ Quinto.- Que el actor en fecha 6-4-2000 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social contra la empresa demandada por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, la cual ha sido turnada al Juzgado de lo Social n° dos de esta ciudad, encontrándose dichas actuaciones pendientes de la celebración del correspondiente acto de conciliación y juicio./ Sexto.- Que en virtud de visita efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo sito en la Oficina de Correos, se constató la carencia de ocupación efectiva del actor, levantándose la correspondiente Acta de Infracción por la que se requería a la empresa a fin de proceder con carácter inmediato a dar ocupación efectiva al trabajador demandante./ Séptimo.- Que el actor fue sancionado por la empresa demandada el 23-3- 2000 por utilizar las horas sindicales de otra Delegada de Personal y no estar prevista tal circunstancia en el Convenio de aplicación a la vez que el 24-3-2000 por haberse retrasado a su puesto de trabajo 17 minutos sin justificación de previo aviso, sanciones que fueron impugnadas por el actor en la vía jurisdiccional competente, estando pendientes de celebración."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Gonzalo , contra la empresa "CLECS S.A", debo absolver y absuelvo a dicha demanda- da de los pedimentos contenidos en la demanda."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el actor en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda de tutela de libertad sindical interpuesta, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C LPL interesa la revisión de los H.P. 3° y 4° y denuncia la infracción del art. 2 del Convenio de la O.I.T.. de los arts 4-1-A y B, 4-2-A B C, y G, y 17-1 E.T., de los arts. 14,28 y 35 C.E.. y del art. 1124 C.Civil, así como de la jurisprudencia, S. del T.Co de 21-4- 98 ( Ar. 87), con cita de otras diversas sentencias del T.S. y T.S.J.
Invocando la documental de los folios 21,22,23,24 y 15, y 25, interesa el recurso se añada el H.P. 3° lo siguiente: Que el actor tanto en el mes de enero como febrero de 2000 cobró 41.184 pts y 41.928 pts respectivamente en concepto de Km por desplaza- miento. Que conforme a la revisión salarial para el año 2000 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de A Coruña publicada en el B.O.P. el 15-01-00 los " CONDUCTORES LIMPIADORES" y los ESPECIALISTAS" tienen un salario base mensualde 116.761 pts y 1.751.415 pts y 99.185 pts y 1.487.775 pts. respecti...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba