STS, 27 de Enero de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:466
Número de Recurso11/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el LetradoD.F.M.M.R. en nombre y representación del SINDICATO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en la Universidad de Extremadura, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de diciembre de 1998, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA del Hospital Psiquiátrico Nuestra Sra. del Puerto de Plasencia, la ESCUELA UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS EMPRESARIALES en Plasencia, LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA del Hospital Psiquátrico "Díaz Ambrona" en Mérida, LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA del Hospital Provincial de Badajoz, la ESCUELA UNIVERSITARIA POLITECNICA (Informática y Topografía), la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, LA EXCMA. DIPUTACIÓN, PROVINCIAL DE CACERES, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA Y LA CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, representada por el Procurador D.J.R.R. de Miguel y defendida por el LetradoD.L.C.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Confederación General del Trabajo en la Universidad de Extramadura, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sobre tutela del derecho a la libertad sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) la nulidad radical de la conducta de la empresa Universidad de Extremadura para con la representación sindical de la Confederación General del Trabajo -CGT-; 2) se ordene igualmente el cese inmediato del comportamiento antisindical de la demandada; 3) se condene a la demandada UEX a informar a la actor sobre el número de trabajadores sometidos al régimen laboral en su contratación, datos personales, categorías profesionales, destinos, retribuciones salariales y pluses o complementos, así como antigüedad de los mismos, todos ellos de los anteriores Centros adscritos, hoy Centros propios de las Escuelas Universitarias de Enfermería de Mérida y Badajoz, Escuela Politécnica de Mérida, y Escuelas de Enfermería y de Estudios Empresariales de Plasencia; y por último 4) se ordene la reposición de la situación relativa a los derechos sindicales de información a que tiene derecho la parte actora y que han sido v ulnerados al momento anterior a producirse los mismos, es decir, a los de ser sometidos para su debate y en su caso aprobación por la Junta de Gobierno y el Consejo Social de la UEX de una parte, y por el resto de las demandadas de otras, las propuestas de los Convenios de Integración en la UEX de las Escuelas Universitarias de Enfermería de Mérida y Badajoz, Escuela Universitaria Politécnica de Mérida y Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales y de Enfermería de Plasencia, a los efectos de conocer con carácter previo a la integración efectiva de su Personal laboral en la UEX la plantilla de que disponen, dado que afecta e incide en la ampliación de las propias del personal laboral de la demandada UEX, con las consecuencias inherentes a tal declaración". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, y desistió de la demanda contra la Escuela Universitaria de Enfermería de Plasencia, Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de Plasencia, Escuela de Enfermería de Mérida, Escuela Universitaria de Enfermería de Badajoz, Escuela Universitaria Politécnica de Mérida, Excma. Diputación Provincial de Badajoz, Excma. Diputación Provincial de Cáceres y el Ayuntamiento de Mérida, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 17 de diciembre de 1998, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuya parte dispositiva dice:

"Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA y con desestimación de la demanda interpuesta por D.F.M.M.R., contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA y la aludida Caja de Ahorros, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Don Felipe Manuel Martín Romero es Delegado de la Sección Sindical del Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.) en la Universidad de Extremadura, al que pertenecen cinco de los miembros del Comité de Empresa del personal laboral de la Universidad en el Semidistrito de Badajoz, ninguno de los cuales es el citado Delegado. 2.- La Junta de Gobierno de la UEX acordó iniciar un proceso de negociación con los centros adscritos con el fin de su integración en la universidad.

3.- Previa aprobación de la Junta de Gobierno, el Consejo Social de la UEX, en sesión celebrada el 28 de mayo de 1998 acordó aprobar los convenios de integración de las Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales y de Enfermería de Plasencia y en sesión celebrada el 29 de junio de 1998 la de las Escuelas de Enfermería y Politécnica de Mérida y de enfermería de Badajoz. 4.- La Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de Plasencia, hasta su integración en la UEX estaba patrocinada por la Obra sociocultural de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura que llegó a un acuerdo con los profesores, administrativos y subalternos de la Escuela el 21 de julio de 1998, el cual, habiendo sido aportado, se da aquí por reproducido. 5.- El 22 de septiembre de 1997, se recibió en el Rectorado de la UEX escrito de D.F.M.M., que también ha sido aportado y se da por reproducido.

6.- El 1 de octubre de 1997 el Rector de la UEX recibió al Delegado Sindical de la Sección de C.G.T., tratándose en la reunión sobre la integración de los antes mencionados Centros en la UEX, el número de efectivos y situación del personal docente y de administración y servicios de los mismos, así como sobre los derechos sindicales en la UEX tras las transferencias universitarias a la Comunidad Autónoma de Extremadura. 7.- Atendiendo a la petición formulada por escrito de 16 de octubre de 1998, el Rector de la UEX remitió aD.F.M. el 28 de octubre copias de l os Convenios suscritos entre la Universidad, la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, Excmo. Ayuntamiento de Mérida, Excma. Diputación Provincial de Cáceres y Caja de Extremadura por las que se integran en la Universidad de Extremadura las Escuelas Universitarias Adscritas de Enfermería de Badajoz y Mérida, Politécnica de Mérida, Enfermería y Estudios Empresariales de Plasencia, respectivamente, documentación que fue recibida porD.F.M. y que habiendo sido aportada por él mismo, se da aquí por reproducida".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) en la Universidad de Extremadura, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1999, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extramadura y vulneración del derecho de libertad sindical.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 20 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se afirma en el dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal que el escrito de formalización del presente recurso, redactado por Letrado en este proceso impugnatorio que es al tiempo la parte actora en el litigio, es "confuso", "difícilmente inteligible", y no tiene el "mínimo rigor jurídico exigible en la casación", por lo que, aunque "se ha flexibilizado en el momento presente el rigor formalista" que antes se exigía en la interposición de este recurso extraordinario, sus "carencias" lo hacen inviable, sin que "en modo alguno puedan ser suplidas" por una actuación de oficio de esta Sala jurisdiccional.

Lleva razón el Ministerio público. La parte recurrente no ha cumplido en el presente caso el requisito de razonar mínimamente "la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite" (art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento civil), y este defecto genera indefensión a la otra parte y no puede ni debe ser suplido por este órgano jurisdiccional. El desordenado y confuso escrito de formalización del recurso, en lo que puede ser entendido, se dedica a negar que el Rector de la Universidad de Extremadura recibiera al actor en la reunión a que se refiere el hecho probado sexto (lo que no se desprende en absoluto del documento obrante al folio 169 de los autos), a negar también que en tal reunión la autoridad académica informara a la sección y delegado sindical de la CGT recurrentes (lo que contradice la apreciación por inferencia del órgano jurisdiccional de instancia), y a puntualizar que los convenios de integración de centros origen del litigio fueron remitidos a dicha sección y delegado, al igual que al comité de empresa, después de la adopción de los mismos. A estas consideraciones fácticas se añaden otras sobre la jurisprudencia relativa a conductas antisindicales "pluriofensivas" y sobre la vulneración de la libertad sindical por conducta discriminatoria. El escrito termina con una petición que reproduce por remisión la de la demanda. En cualquier caso, en lo que concierne a esta petición, bastará con reproducir lo que con toda lógica dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; a saber, que los derechos del delegado sindical que se dicen vulnerados -el de audiencia previa a la adopción de decisiones de carácter colectivo (art. 10.3.3º de la Ley orgánica de libertad sindical) y el de acceso a la misma información y documentación que el comité de empresa (art. 10.3.1º de la misma Ley)- fueron respetados en la citada reunión, celebrada antes de la integración de centros escolares objeto de controversia, en la que no consta que se formulara por los interesados reclamación o protesta no atendida sobre comunicación o entrega de las informaciones o los documentos puestos a disposición del comité de empresa.

El recurso, en conclusión, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por El SINDICATO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en la Universidad de Extremadura, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de diciembre de 1998 en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA del Hospital Psiquiátrico Nuestra Sra. del Puerto de Plasencia, la ESCUELA UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS EMPRESARIALES en Plasencia, LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA del Hospital Psiquátrico "Díaz Ambrona" en Mérida, LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA del Hospital Provincial de Badajoz, la ESCUELA UNIVERSITARIA POLITECNICA

(Informática y Topografía), la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CACERES, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA Y LA CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL.

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