STS, 1 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2256
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 95/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ILMO. SR. DON Marco Antonio frente al Acuerdo de 5 de diciembre de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Marco Antonio se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) anulando dicha sanción y toda la actuación gubernativa por no ser conforme a derecho al vulnerar los arts. 24 y 25 C.E. y condenando a la Administración demandada a reintegrar al sometido a expediente el principal de las 200.000 pesetas de multa abonada más los intereses legales desde la fecha de su pago hasta la devolución".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir a prueba el recurso, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de marzo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que se impugna en el actual proceso impuso al Magistrado aquí demandante, entonces titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, la sanción de multa de 200.000 pesetas prevista en el artículo 420.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como autor de una falta grave del artículo 418.5 de la expresada ley.

El inicial acto sancionador de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, luego confirmado por el Pleno, describe los hechos probados que acepta en orden a la apreciación de esa falta que sanciona con los siguientes términos:

"1º. Como consecuencia de la tramitación de diversos expedientes seguidos contra el Ilmo. Sr. Don Marco Antonio y distintas vicisitudes generadas en el desempeño de su función jurisdiccional, se generó una determinada animadversión entre éste y el Ilmo. Sr. Don Simón -Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Palencia- y el Sr. Eugenio -Secretario de la referida Audiencia-.

  1. Con motivo de esa animadversión y en momentos espontáneos, no buscados a propósito, el primero a principios del mes de agosto de 1999 y el segundo el 16 de octubre del mismo año, en plena vía pública de la ciudad de Palencia, el Ilmo. Sr. Marco Antonio profirió hacia los otros dos la expresión "sinvergüenzas en una de las ocasiones y, en la otra, la expresión "prevaricador", dirigida al Ilmo. Sr. Fiscal Jefe".

En la demanda formalizada en el actual proceso se pretende la nulidad de la sanción impuesta, así como que se condene a la Administración demandada a la devolución del importe de la multa más los intereses legales desde la fecha del pago hasta la de devolución.

Para apoyar esa pretensión se aducen estos motivos de impugnación: la infracción del artículo 25 de la Constitución, por haberse vulnerado el principio de legalidad; haberse causado indefensión del demandante con vulneración del artículo 425.1 de la LOPJ; e infracción del artículo 24 CE, por la ausencia de relación circunstanciada de las acciones imputadas y la irrazonable valoración de los medios de prueba practicados.

Se completan esos motivos de impugnación con una alegación final en la que el recurrente niega haber insultado nunca a los denunciantes ni a los Señores Carlos Francisco y Jaime , y afirma también que no les dirige la palabra en ningún sentido desde el 24 de octubre de 1996 (a los tres primeros) y desde el 17 de octubre de 1997 (al último).

SEGUNDO

Esos motivos de impugnación ya fueron aducidos en la vía administrativa y han recibido respuesta en el acuerdo del Pleno del CGPJ que directamente se impugna en el actual proceso.

Esta Sala asume esa respuesta al considerarla correcta y no haber sido eficazmente rebatida en la demanda que ha sido formalizada en la actual fase jurisdiccional, por lo que estima suficiente, como se va a realizar a continuación, la ratificación y reproducción de lo esencial de la motivación contenida en ese acuerdo del Pleno del CGPJ.

Comenzando con la denunciada vulneración del artículo 25 CE, hay que coincidir con el Pleno del CGPJ en que los hechos que se declaran probados y son objeto de sanción no pueden ser considerados ajenos al tipo de ilícito disciplinario que ha sido aplicado.

Se trata de hechos que tuvieron su causa en actuaciones que fueron seguidas al demandante en razón del ejercicio de su función jurisdiccional, y así se declara en el relato de hechos probados del inicial acuerdo sancionador que posteriormente fue reproducido por el Pleno en su propio acuerdo. Este último acuerdo precisa, además, que se trató de actuaciones disciplinarias y jurisdiccionales directamente conectadas con la función profesional desarrollada por los implicados.

Lo cual revela que el comportamiento castigado estuvo incardinado dentro del marco de unas relaciones de dependencia que correspondían al demandante en función exclusiva de su cargo judicial y, a causa de ello, exteriorizó no una mera desconsideración personal sino un incumplimiento del deber que como Juez le incumbía de acatar con respeto aquellas actuaciones disciplinarias (lo que no es incompatible con su derecho a impugnarlas).

TERCERO

Es igualmente correcta la argumentación que el Pleno del CGPJ utiliza para rechazar la indefensión que se reprocha frente a la actuación aquí combatida.

También aquí conviene empezar recordando que no pueden ser valoradas como indebidas limitaciones del derecho de defensa aquellas omisiones que tengan su causa en la propia actuación personal del interesado, así como que tampoco lesiona aquel derecho la denegación de pruebas que merezcan ser calificadas de innecesarias o impertinentes.

Y tras lo anterior procede resaltar lo siguiente:

- 1) El Pleno del CGPJ declara en su resolución que el acuerdo de 1.2.2000 del Instructor delegado dispuso la declaración del demandante para el día 14.2.2000, que se le entregara la documentación obrante en el expediente y también que se realizara la declaración de los testigos para el 17 inmediato posterior; que esa resolución fue notificada al actor el 7 de febrero y, pese a ello, no compareció a su declaración el día 14; y que el actor mediante un escrito fechado el 12 de febrero de 2000 impugnó la resolución antes mencionada del día 1.2.2000.

- 2) Lo que antecede, que no ha sido eficazmente desvirtuado, pone de manifiesto que, teniendo el recurrente conocimiento ese día 12 de la resolución del Instructor, tuvo a su alcance tanto la posibilidad de solicitar cuantas actuaciones pudieran ser de interés para su defensa antes de su declaración, como la de asistir a la declaración de los testigos.

Debiéndose de añadir, en relación a las posibles dudas sobre la concreta hora de realización de las declaraciones testificales, que también el actor, como bien señala el CGPJ, tuvo antelación y medios suficientes para aclararla; y que, en todo caso y con posterioridad a esas declaraciones, igualmente tuvo la posibilidad de pedir las diligencias que tuviera por convenientes.

Y por ello también aquí ha de coincidirse con el Pleno en que no hubo indefensión material.

- 3) Sobre los informes emitidos por Don. Carlos Francisco (Presidente de la Audiencia) y Jaime (Médico Forense), manifiesta el Pleno del CGPJ que se expresó en ellos que tuvieron un conocimiento "a posteriori" de los hechos, lo que significa afirmar que no han sido utilizados como prueba de cargo y hace igualmente correcto el rechazo de lo que se alegó en contra de ellos.

- 4) Los hechos imputados consisten en expresiones proferidas en muy breves instantes (lo que no mitiga su trascendencia) y esto hace que sea igualmente acertado el razonamiento empleado por el Pleno para considerar justificada la denegación de pruebas que el recurrente combate. Efectivamente, no negada la presencia del recurrente en Palencia, la constancia de una multiplicidad de actividades en las mismas fechas en que se sitúan esas expresiones no sería incompatible con la posibilidad de realización de estas últimas, y por esta razón la denegación de prueba sobre esas otras actividades no puede considerarse lesiva para la defensa del demandante.

CUARTO

No son convincentes las alegaciones y los razonamientos con los que el demandante quiere justificar esa vulneración del artículo 24 CE que también invoca como motivo de impugnación.

Cuando se acota con claridad el concreto espacio temporal en que ocurrieron los hechos, la ambigüedad sobre el día del primero de esos dos grupos de expresiones no es motivo para negar validez o verosimilitud a las declaraciones que así se manifiestan, ni tampoco causa de indefensión.

El olvido del preciso día de las primeras expresiones, cuando la denuncia se hace bastantes fechas después con ocasión de reiterarse una conducta de la misma significación, es algo humanamente admisible y sin valor bastante para restar convicción o eficacia probatoria a las declaraciones.

Por otra parte, los límites de ese espacio temporal quedaron en todo caso fijados en el escaso margen de los primeros días de un determinado mes, con lo que se ofrecieron al demandante los datos que resultaban relevantes para su defensa a estos efectos (principalmente el de la fecha tope para el comienzo de la prescripción).

Las contradicciones que se atribuyen a las declaraciones testificales tampoco son tales, pues en ellas hay una sustancial coincidencia sobre el comportamiento que relatan. Las diferencias que la parte actora denuncia aluden simplemente a la literalidad de las palabras con las que fueron exteriorizadas, pero estas, aún no siendo absolutamente coincidentes, no reflejan circunstancias o hechos de diferente significación o valor.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ILMO. SR. DON Marco Antonio frente al Acuerdo de 5 de diciembre de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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