Dinámica comportamental de los delitos-fin en las sectas coercitivas como injusto sistémico

AutorCarlos Bardavío Antón
Cargo del AutorDoctor en Derecho (sobresaliente cum laude) por la Universidad de Sevilla
Páginas697-803
CAPÍTULO VII
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Dinámica comportamental de los
delitos-fin en las sectas coercitivas
como injusto sistémico
I. Inducción y persuasión coercitiva
en los delitos-fin sectarios
A. La persuasión como forma de inducción y
diferenciación normativa con la persuasión coercitiva
No es difícil advertir que la persuasión y la inducción para que un tercero
cometa un injusto son formas de participación, cuyo fundamento puede hallarse en
distintas soluciones, si bien la persuasión también puede ser un delito autónomo
según las conclusiones a las que hemos llegado y que pueden afectar tanto al autor
de conciencia, por convicción como al enemigo. Existe acuerdo unánime en que la
inducción es una forma de participación que se rige por las reglas de accesoriedad
por el hecho ajeno, si bien, en la actual discusión doctrinal, son cada vez más las
voces que otorgan mayor protagonismo a la inducción como una forma de autoría
que despoja de sentido a la autoría mediata y a la prohibición de regreso en casos de
autopuestas en peligro que tienen como nalidad la comisión de delitos. Sin embar-
go, esta tendencia doctrinal no elimina el campo propio de la inducción cuando no
pueda ser tratada como autoría, sino como «simple»1 y pura inducción participativa
al hecho ajeno, que refuerza la idea de que la aportación del inductor, en su propio
campo, merece una menor pena que el autor a pesar de la previsión legal del CP que
equipara su penalidad abstracta.
1 S-V, J., «En los límites de la inducción», InDret, 2/2012, p. 15.
LAS SECTAS EN DERECHO PENAL ESTUDIO DOGMÁTICO DE LOS DELITOS SECTARIOS
Carlos Bardavío Antón
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Se ha dicho que el fundamento primario de punibilidad de la inducción está
en que es el primer elemento causal del hecho que posteriormente naliza el autor
material. Se trata a la inducción como el primer desencadenante del hecho delictivo.
Sin embargo, achacar la causalidad del hecho al primer acto –el de inducción– sería
negar toda libertad al autor, tratarlo como inimputable cuando menos, lo cual
parecería factible en el persuadido coercitivamente si el grado de afección es tal que
incida totalmente en el grado de decisión de éste, que lo cree y domine por completo,
como aquellos casos a los que nos hemos referido de adicción comportamental.
Sin embargo, según las conclusiones a las que hemos llegado en la persuasión
coercitiva, si bien constituye un delito coacciones grave, el injusto no se fundamenta
en el dominio de la voluntad, sino, generalmente, en la creación de un décit de socia-
lización que restringe el hor izonte de posibilidades y por tanto la elección de expectativas.
De este modo concluimos que la persuasión coercitiva es un modo de restringir la
capacidad de voluntad y decisión como delito de coacciones. La pregunta dogmá-
tica que nos debemos hacer de esta conclusión es, en verdad, si ha de tratarse esta
forma de restricción de la capacidad de voluntad como una forma de participación
representada en la inducción o coautoría, o una forma de autoría de dominio de la
voluntad en autoría mediata. En este apartado nos centraremos en analizar qué di-
ferencias existen entre una conducta propiamente dicha de persuasión coercitiva y la
inducción, y en su caso, qué trascendencia tiene en la dogmática-penal. Al respecto,
G R considera que el único fundamento para equiparar la pena del in-
ductor y la del autor es el aspecto volitivo doloso2. En esta medida, la semejanza con
la persuasión coercitiva parece nula por cuanto la persuasión se puede realizar con
imprudencia consciente.
Según el Diccionario de la lengua española de la RAE, el verbo inducir signi-
ca «instigar, persuadir, mover a alguien», pero también como segunda acepción «oca-
sionar». Sin embargo, el Diccionario dice en relación a la acción de manipular que
consiste en «intervenir con medios hábiles y, a veces, arteros, en la política, en el mercado,
en la inf ormación, etc., con distorsión de la verdad o la justicia, y al servicio de intereses
particulares». Mientras que sobre la acción de persuadir dice que supone «inducir,
mover, obligar a alguien con razones a creer o hacer algo». De estas deniciones, y en
relación a las consideraciones de estudios especializados que hemos tratado en el ca-
pítulo cuarto sobre el concepto de persuasión, no escapará que nada impide que ésta
pueda realizarse imprudentemente, de modo que se abandona el tradicional postulado
de que la persuasión ha de ser intencional.
2 G R, MªC., La inducción, op. cit., p. 68: «que el nacimiento de la voluntad delictiva
sea obra del inductor condiciona la propia existencia de la inducción».
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Así las cosas, si tratamos la inducción como la inuencia de sugestión del
inductor que llega a controlar la decisión o voluntad del inducido, la peligrosidad se
hallaría, precisamente, en el escaso margen para el desistimiento tanto del induci-
do como del propio inductor sobre él, dada la anulación de la personalidad, lo que
llevaría a un escaso margen de control por el inductor. Sin embargo, la tradicional
idea de que el Derecho penal sólo puede imputar peligros no responde precisamente
a la pregunta de qué es un peligro. La nueva teoría de la imputación objetiva trata
de responder a la pregunta de qué riesgos son precisamente desaprobados (creación
desaprobada de un peligro). Cierto es que el Derecho penal debe combatir creacio-
nes desaprobadas de riesgos imputables a sujetos libres. Esto se ve claramente en
la asociación de los fundamentos de punibilidad de los delitos imprudentes y en la
imputación objetiva de los delitos dolosos3, es decir, un peligro abarcado por el autor
mediante dolo o imprudencia4.
Al hilo de esto, señala G R que el desvalor de la inducción punible
será el que «alcance un determinado grado de peligrosidad para incidir en la motiva-
ción del autor, venciendo las inhibiciones que para él pudiera suponer la comisión del
delito»5. Considera que los siguientes conceptos sirven para objetivar la peligrosidad
de la acción de inducción: la peligrosidad en la introducción de elementos objetivos
de viabilidad del plan que sugestionan un plan concreto con particularidades. En
estos casos, sólo si las particularidades son de tal entidad que convencen al autor
o ayudan a su decisión nal, puede hablarse de inducción, mientras que si la parti-
cularidad se sustenta en la simple idea vaga de cometer un delito, la particularidad
brilla por su ausencia. Sin embargo, si el inductor da el plan a seguir, ¿qué diferencia
habrá ahora con la coautoría? Se podría considerar que en los casos de coautoría al
existir, por lo general y previamente, una resolución condicionada, no podrá hablarse
de inducción6.
3 M E, Margarita, La imputación objetiva del resultado, Edersa, 1992, pp. 84 y
ss. pp. 247 y 248; C B, M ., El delito imprudente, op. cit., pp. 335 y ss; M P,
S., PG, op. cit., pp. 259 y ss; G R apoya la teoría del peligro objetivo desde una pers-
pectiva ex ante sobre la peligrosidad de la situación, su probabilidad y mediante la adecuación
del juicio de un hombre prudente-medio, G R, MªC., La inducción, op. cit., pp. 73
y ss; G B, JM., Teoría jurídica del delito, op. cit., p. 187; G, E. , Delitos
cualicados por el resultado y causalidad, Centro de Estudios Ramón Areces, 1990, p. 155.
4 C B, M., El delito imprudente, op. cit., p. 339.
5 G R, MªC., La inducción, op. cit., p. 71.
6 Otros como C C, consideran que la previa conspiración es una forma de in-
ducción recíproca, C C, J., La conspiración para cometer delito: interpretación del

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