STSJ Cataluña , 24 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2005:7631
Número de Recurso1807/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso ordinario (Ley 1998) 1807/2002 Parte actora: ASOCIACION POR LA TOLERANCIA. C/ DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT S E N T E N C I A Nº 884/2005 ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS En la ciudad de Barcelona , a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre el Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1807/2002, interpuesto por la ASOCIACION POR LA TOLERANCIA, representada por el procurador D. JORGE BELSA COLINA y asistida por letrado/a, contra el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Departament d'Ensenyament, de fecha 13 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior, de fecha 11 de marzo, por la que se aprueban las normas de preinscripción y matrícula de alumnado de centros docentes sufragados con fondos públicos para el curso 2002-2003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna la resolución de la Consellera d'Ensenyament, de fecha 13 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución de dicho Departamento, de fecha 11 de marzo de 2002 (DOGC nº 3596, 15 de marzo de 2002), por las que se aprueban las normas de preinscripción y matrícula de alumnado de centros docentes sufragados con fondos públicos que imparten enseñanza de régimen general, de artes plásticas y diseño y de grado medio de música y danza para el curso 2002-2003.

SEGUNDO

El recurso de alzada se interpone, como se ha dicho, contra la resolución de 11 de marzo de 2002, si bien el suplico se concreta a que la Administración educativa catalana incorpore en los impresos referentes a la solicitud de admisión una pregunta referente a la lengua en que los padres quieren que sus hijos sean escolarizados durante la primera enseñanza, esto es, en castellano, en catalán o en ambas, y ello a fin de garantizar suficientemente el derecho de los niños a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano, segun dispone el art. 21.2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística .

Por su parte, en el suplico del escrito de demanda, la asociación actora solicitó expresamente que se declare nula la resolución de 11 de marzo de 2002 y la de 13 de junio de 2002 que desestima la alzada, así como el apartado 1 del art. 4 y los apartados 1,2 y 3 del art. 5 del Decreto 31/2002, de 5 de febrero , por el que se establece el régimen de admisión del alumnado en los centros públicos concertados o sufragados con fondos públicos, que impugna indirectamente en la medida en que "ni en el artículo 4 que regula el procedimiento de admisión de los alumnos, ni en el artículo 5 que regula la formalización de las solicitudes de admisión, se establece previsión alguna sobre la forma en que los padres, madres, tutores o alumnos puedan informar a la Administración sobre la lengua habitual de enseñanza de los niños en la primera enseñanza", y con esa inactividad " la Administración incumple la previsión del artículo 21.2 de la Ley de Política Lingüística , ya que no establece los medios necesarios para hacer efectivo el derecho de los niños a recibir la educación infantil y primaria en su lengua habitual", tal como literalmente se razona.

TERCERO

La meritada resolución desestimatoria del recurso de alzada, de 13 de junio de 2002, acuerda inadmitirlo tanto por su interposición extemporánea como por falta de legitimación de la recurrente.

Sin perjuicio de ello, examina el fondo del asunto y rechaza la petición de la actora en base a diversos razonamientos jurídicos que luego reitera en su escrito de contestación.

Importa significar, de una parte, que la representación letrada de la Administración elude en sus escritos de alegaciones en esta sede contenciosa cualquier referencia a las invocadas causas de inadmisión en vía administrativa (extemporaneidad y falta de legitimación activa) y, de otro, que la misma entidad actora impugnó directamente el citado Decreto 31/2002 mediante el recurso nº 455/02, seguido ante esta misma Sala y Sección, y que ha sido resuelto por sentencia desestimatoria de 17 de febrero de este año. En élla, a la vista del contenido del Decreto, se rechaza que tenga trascendencia anulatoria la falta de previsión en los arts. 4 y 5 que denuncia la actora, "sin perjuicio de que dicha pretensión pueda hacerse valer frente a otras disposiciones que regulen sobre esa materia o que guarden relación con la misma", como señala en su fundamento jurídico cuarto "in fine" .

CUARTO

Aunque la Administración no las menciona ahora, procede examinar las causas de inadmisibilidad planteadas en vía administrativa. Sobre la extemporaneidad del recurso de alzada, baste señalar que, publicada la resolución de 11 de marzo de 2002 el día 15 de ese mes, el recurso se presenta en la Oficina de Correos el día 15 del siguiente mes de abril, segun resulta del expediente, dentro por tanto del mes para hacerlo que prescribe el art. 115 de la Ley 30/1992 .

Acerca de la falta de legitimación activa debe reiterarse lo ya recordado por este Tribunal en recursos también interpuestos por la misma actora. En concreto, lo que se decía en la sentencia citada "supra", el 17 de febrero de 2005:

" El concepto de interés legítimo que la jurisprudencia introdujo en el artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , rebasando el mero interés directo que exigía dicho precepto, aparece recogido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuyo artículo 19.1 reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a " las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 18 - grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por...

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