STSJ Murcia 322/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:880
Número de Recurso425/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución322/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 425/11

SENTENCIA nº 322/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 322/14

En Murcia, a once de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 425/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a declaración de bien de interés cultural.

Parte demandante: CENTRO LEGAL PARA LA DEFENSA DE LOSANIMALES, representada por la Procuradora D.ª María Teresa Cruz Fernández y defendido por el Letrado D. Daniel Dorado Alfarc.

Parte demandada: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DEMURCIA representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

El AYUNTAMIENTO DE CALASPARRA representado por el procurador D. Pedro Abellán Baeza y defendido por los Letrados D. Jesús García Navarro y D. José Antonio Córdoba-Pérez Sarmiento.

El Club Taurino de Murcia representado por la Procuradora D.ª Inmaculada Torres Ruiz y defendido por el Letrado D. Rafael Cebrián Carrillo.

Acto administrativo impugnado: Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el que se declara bien de interés cultural inmaterial la Fiesta de Toros en la Región de Murcia. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que declare nulo desde el inicio y no conforme a Derecho el Decreto nº 25/2011 de 25 de febrero, por el que se declara bien de interés cultural inmaterial la Fiesta de Toros en la Región de Murcia, publicado en las páginas 9431 a 9436 del BORM núm. 51, de fecha 3 de marzo de 2011, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 abril

2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandadas se han opuesto al recurso e interesaron su inadmisibilidad, y en otro caso su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Decreto impugnado, por el que se declara bien de interés cultural inmaterial la

Fiesta de Toros en la Región de Murcia, la parte actora esgrime los siguientes motivos de impugnación y argumentos.

1) Falta de especificación clara de lo que se declara bien de interés cultural.

2) Ausencia de los descripción de los aspectos intangibles ligados al Bien de Interés Cultural inmaterial que se pretende declarar, y de la relación y descripción de los bienes muebles e inmuebles.

3) Ausencia de justificación de que el bien inmaterial que se pretende declarar Bien de Interés Cultural sea una manifestación que constituya formas relevantes de expresión de la cultura de la Región de Murcia.

4) Desviación de poder.

5) Carácter inmoral de la tauromaquia.

SEGUNDO

Veamos como se desarrollan estos motivos de impugnación.

Primer motivo. Falta de especificación clara de lo que se declara bien de interés cultural.

En este primer motivo se niega que el Decreto señale claramente qué es lo que se declara bien cultural y ni siquiera se realiza una breve descripción de los eventos mencionados, ni descripción de los bienes muebles e inmuebles que pasan a formar parte del patrimonio cultural. Tampoco se especifica un nombre único e inequívoco que denomine lo que se pretende declarar como bien de interés cultural, sino que se mencionan varios eventos.

Segundo motivo. Ausencia de los descripción de los aspectos intangibles ligados al Bien de Interés Cultural inmaterial que se pretende declarar, y de la relación y descripción de los bienes muebles e inmuebles.

No se hace alusión más que de pasada a las plazas de toros, pero sin definir parámetro alguno de las mismas, ni mencionándose los elementos imprescindibles para definir las corridas de toros.

Tercer motivo. Ausencia de justificación de que el bien inmaterial que se pretende declarar Bien de Interés Cultural sea una manifestación que constituya formas relevantes de expresión de la cultura de la Región de Murcia.

Aquí se pone de manifiesto que en el Decreto no se aportan elementos probatorios de que en algún momento de la historia de esta Región los festejos populares que implicaron el uso de los toros hayan constituido formas relevantes de expresión de la cultura de la Región de Murcia, ni en la Región ha existido una tradición merecedora de reconocimiento como expresión de la cultura del territorio nacional. Se habla de festejos taurinos desde tiempo inmemorial, pero no se menciona que os rituales más antiguos en los que aparece el torno no tienen nada que ver, ni en forma ni en justificación con lo que actualmente serían las corridas de toros. Antes del siglo XVIII no se puede considerar arte a ningún evento taurino, como se desprende de la descripción de los eventos taurinos y corridas anteriores. Se mencionan eventos ocurridos fuera de la Región de Murcia y protagonistas que no eran de esta tierra, no existiendo en la antigüedad tuvieran relevancia. Tampoco los eventos tienen proyección sociocultural a lo largo de todo el año natural. El origen de las corridas no es como se dice, al menos desde el Siglo XIII, puse su origen están en el siglo XVIII. Se tiene en cuenta para justificar la declaración el carácter nacional y no regional. Se confunde fiesta de los toros o corridas de toros, sin poder distinguirse si son o no sinónimos.

Cuarto motivo. Desviación de poder.

El objetivo del Decreto es mediar en una polémica de hondo calado social entre defensores y detractores de la tauromaquia, y el objetivo de la Administración no es interferir de manera parcial en la citada polémica, puesto que, al interferir, se está produciendo una evidente desviación de poder publico para defender los espectáculos donde son usados toros.

Quinto motivo. Carácter inmoral de la tauromaquia.

Los animales usados en estos espectáculos están dotados de sistema nervioso central, poseyendo la capacidad de sufrir y disfrutar, siendo poseedores de intereses que han de ser tenidos en cuenta. Estos espectáculos, concluye, son inmorales, porque provocan sufrimiento y la muerte de seres con capacidad de sufrir y disfruta, y degradantes, de manera que estos espectáculos no pueden ser considerados como de interés cultural.

TERCERO

La Administración Regional alega una causa de inadmisibilidad del presente recurso, cual es la contemplada en el artículo 69 b en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA . En definitiva que no se acompaña el documentos que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en los pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del mismo apartado. Y en el caso no se ha acreditado la existencia de ese acuerdo. En cuanto al fondo rechaza todos los motivos por considerar que el Decreto contiene suficientes datos que justifican la declaración inmaterial de la fiesta para merecer la consideración jurídica realizada.

El Ayuntamiento de Calasparra niega en primer lugar legitimación al Centro Legal para la Defensa de los Animales para interponer este recurso, por carecer de derecho o interés legítimo ( Art. 19 LJCA ), con cita de la STSJ de Madrid de 7 febrero 2011, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurrente no ha mencionado cual sería la ventaja o perjuicio que se produciría o evitaría, respectivamente, en el caso de que se estimar el recurso contencioso-administrativo. Y no solo carece de ese interés o derecho sino que tampoco la asociación está legalmente habilitada para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, no cumpliéndose en definitiva los requisitos exigidos en el artículo 19.1 b). Y en segundo lugar reproduce la misma causa de inadmisibilidad alegada por la Administración regional. En cuanto a la especificación del bien de interés cultural inmaterial, está perfectamente en el Decreto, y en particular en el Anexo del mismo, que concreta la manifestación cultural que se declara bien de interés cultural, recordando que según el Diccionario de la Real Academia Española, recoge como tercera acepción de toro "Fiesta o corrida de toros", siendo términos sinónimos Fiesta de los toros, festejos taurinos, corridas de toros etc. Y el carácter cultural y artístico de la Fiesta de Toros se recoge en la STSJ de Cataluña de 11 julio 2001, confirmada por la STS de 28 enero 2003 . En cuanto al tercer motivo, definición de los aspectos intangibles ligadas a la declaración del bien de interés cultural, esta fiesta, alega, cumple con el concepto de patrimonio inmaterial, pues los usos, representaciones, conocimientos y técnicas que se ponen de manifiesto, se transmiten de generación en generación y se interaccionan con la naturaleza y la Historia, autoinfundiéndose un sentimiento de identidad y continuidad que contribuye a promover el respeto por la diversidad y creatividad humana. En el artículo 2 aparece suficientemente definido los bienes y aspectos...

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