STSJ Comunidad de Madrid 385/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:3726
Número de Recurso1020/2006
Número de Resolución385/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00385/2007

Recurso de apelación 1020/06

SENTENCIA NUMERO 385

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1020/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada, contra la Sentencia de 29 de junio de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 57/04 sobre adquisición de vivienda. Siendo parte don Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de junio de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 57 de 2.004, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «1 ) Que estimando el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado bajo el número PO 57/2004, a instancia de Don Pedro Enrique, representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero y asistido por el Letrado Don Indalecio Palacio Flores, contra el Ayuntamiento de Alcobendas, como demandado, representado por la Letrada Doña Alicia Martínez Villoslada y asistido por el Letrado del Ayuntamiento de Alcobendas, por el que se impugna el Decreto 6263 de 25 de junio de 2.004, dictado por dicho Ayuntamiento, DEBO ANULAR Y ANULO dicha resolución por no ajustarse a Derecho, condenando al Ayuntamiento demandado a ofrecer en venta a la recurrente la vivienda de la calle DIRECCION000 NUM000 (antes NUM001 ) piso NUM002 de Alcobendas, en la forma y condiciones establecidas en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre. Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 1 de septiembre de 2.006 la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada en representación del Ayuntamiento de Alcobendas interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que revocara la apelada, decidiendo en su lugar otra en la que declare la adecuación y conformidad a ley del acto administrativo impugnado, Decreto n 6263, de 25 de junio de 2004 del Concejal Delegado del Ilmo. Ayuntamiento de Alcobendas, denegando la solicitud del demandante, don Pedro Enrique, de ofrecerle en venta la vivienda de promoción pública propiedad del Ayuntamiento, sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 (antes NUM001 ) piso NUM002 de Alcobendas.

TERCERO

Por escrito presentado el día 10 de octubre de 2.006 el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero en representación de don Pedro Enrique se opuso a la apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO

Por Providencia de 17 de octubre de 2.006 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 27 de Febrero de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones ya que el Ayuntamiento de Alcobendas se opone a dicho trámite y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a conclusiones formulado por el recurrente. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

CUARTO

Ya este tema ha sido resuelto recientemente por esta Sección en su sentencia de 28 de noviembre de 2006, recurso de apelación 523/00, donde se decía que "Respecto del primero de los motivos, conviene recordar que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 EDJ 2006/12028, la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre EDJ 2003/172084 ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero EDJ 1990/1571 ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE EDL 1978/3879, 248.3 de la LOPJ EDL 1985/8754 y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE EDL 1978/3879 ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente LEC 1/2000 EDL 2000/77463 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de...

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