STSJ Cataluña , 13 de Diciembre de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:14252
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso de Protección Jurisdiccional nº 109/2004 Partes: CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJDORES (C.G.T.)

C/ DELEGACIÓN DE HACIENDA DE BARCELONA, A.E.A.T. S E N T E N C I A N º 1243 Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Ana Mª Aparicio Mateo Don José Antonio Mora Alarcón Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 109/2004, interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJDORES (C.G.T.), representado por la Procuradora Dª EVA PUIG GRACIA, contra DELEGACIÓN DE HACIENDA DE BARCELONA, A.E.A.T., representada por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 10 de marzo de 2004, de la Subdirectora General de REcursos Humanos y Administración Económica de la AEAT, denegatoria de autorización para la celebración de las Asambleas dentro del horario de trbajo convocadas para el día 11 de marzo de 1004 a las 14'15 horas, por considerar dicha parte que tal resolución constituye una vulneración de los derechos de renunión, libertad sindical e igualdad y tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 12 de julio de 2004 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación General del Trabajo recurre por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado a los artículos 114 y siguientes de la LRJCA , la resolución de la Subdirectora General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 10 de marzo de 2004 por la que, dando respuesta a la solicitud presentada por el sindicato recurrente para la celebración de una Asamblea en Barcelona el 11 de marzo de 2.004 a las 14, 15 horas convocando a todo el personal funcionario y laboral, autoriza la expresada reunión para el colectivo de personal laboral en el horario pretendido, apuntando que con relación al colectivo del personal funcionario, dicha reunión podrá celebrarse a partir de las 15 horas.

SEGUNDO

El sindicato recurrente, con fundamento en la Sentencia de esta Sala y Sección 1326/2003 de 24 de octubre, aduce vulneración de los derechos fundamentales de reunión (art. 21 Ce), libertad sindical (art. 28 Ce), igualdad (art. 14 Ce) y tutela judicial efectiva (art. 24 Ce).

Considera en esencia la entidad recurrente, que la resolución administrativa impugnada resulta contraria no solamente a los derechos fundamentales arriba expresados, sino que incluso se aparta del criterio establecido por la citada Sentencia, en virtud de la cual se estimó el recurso presentado por el mismo sindicato contra resolución de la Subdirectora General del la AEAT por la que, con relación a una asamblea que se solicitaba su celebración para el día 1 de octubre de 2002, aquella modificó el horario retrasando su inicio de las 14,15 horas a las 15 horas.

Se apunta en la demanda que la Administración va en contra sus propios actos, al no autorizar la asamblea para el personal funcionario a las 14:15 horas, toda vez que con fecha 19 de febrero de 2004, se autorizó una asamblea para las 14,15 horas, tanto con relación al personal laboral como funcionario de los diferentes centros de la provincia de Barcelona, aduciendo asimismo la improcedencia de otorgar un trato diferenciado para el personal funcionario y laboral sobre la base del artículo 1. 2 de la LOLS , a cuyo efecto, se consideran trabajadores tanto aquellos que estén sujetos a una relación laboral como aquellos que posean una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, concluyendo en consecuencia que los derechos reconocidos en Convenio Colectivo a la Sección Sindical, abarca a sus afiliados sean funcionarios laborales o estatutarios.

TERCERO

Habida cuenta de los términos en que se redacta la demanda y en definitiva del planteamiento que reviste el debate en el seno del presente recurso, es necesario verificar las oportunas diferencias entre el recurso 1138/2002, estimado finalmente por la Sentencia 1326/2003 y las cuestiones que se suscitan a través de éste.

Por un lado, en el recurso anterior lo que se negó por la Administración, era la convocatoria a una asamblea a realizar el 1 de octubre de 2002 a las 14,15 horas, para todo el personal laboral de la AEAT.

La sentencia 1326/2003, estimó el recurso por las razones que se expondrán, declarando vulnerado el derecho fundamental a la igualdad como consecuencia de no autorizar a lahora expresada la referida asamblea con relación, repetimos, al personal laboral.

En cambio, la resolución aquí impugnada si bien rechaza la posibilidad de realizar la asamblea o reunión para las 14,15 horas con relación al personal funcionario, la autoriza expresamente respecto del personal laboral, por lo tanto, la primera apreciación que debe traerse a colación, es que con relación al personal laboral la resolución impugnada no hace sino acoger la doctrina mantenida por la Sentencia 1326/2003.

Asimismo, recordaremos que en el fundamento jurídico cuarto de la expresada Sentencia se constató que la Administración no motivó en que se perjudicaría la prestación del servicio si la asamblea se celebrase a las 14,15 horas , máxime cuando a otros sindicatos se les autorizaba celebrar las reuniones dentro del horario de trabajo, y concretamente a esa hora.

La Sentencia, siguiendo los dictados de la doctrina constitucional relativos a que cualquier diferencia de trato debe fundamentarse en criterios razonables, estimó como no razonable el trato diferenciado que la Administración demandada otorgaba al Sindicato recurrente respecto de otros sindicatos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Enero de 2007
    • España
    • 11 Enero 2007
    ...2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 109/2004, seguido por los trámites del procedimiento especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Por providencia de 14 de septiembre de 2006 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR