STSJ Canarias , 29 de Marzo de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:1256
Número de Recurso921/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de marzo de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Consuelo contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000818/2001 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por Dña. María Consuelo , contra Servicio Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La parte demandante es personal estatutario de la demandada, tiene la categoría profesional de facultativo especialista de área y está adscrita al Servicio de Hematología y Hemoterapia del Complejo Hospitalario Materno-Insular de esta ciudad. Su antigüedad es 20.9.93 y su salario es de 4.438,34 E mensuales brutos.

SEGUNDO

La jornada de la parte demandante, sin contar las guardias, es la siguiente: lunes a viernes, de 8 a 15 horas.

TERCERO

La parte demandante ha realizado las horas que a continuación se expresan en concepto de guardias con presencia física:

1996: 1.247 1997: 1.257 1998: 998 1999: 1.117 2000: 1.056

CUARTO

Por las indicadas guardias, la parte demandante ha percibido las siguientes cantidades:

1996: 1.898.717 ptas 1997: 1.916.925 ptas 1998: 1.749.806 ptas 1999: 2.060.383 ptas 2000: 1.987.583 ptas

QUINTO

Las expresadas guardias han sido realizadas, bien en días laborables, sábados o prefestivos, o bien en domingos y festivos. Las realizadas en laborables, sábados y prefestivos han sido de diecisiete horas seguidas (desde las quince horas de un día hasta las ocho horas del siguiente); las realizadas en domingos y festivos han sido de veinticuatro horas seguidas (de ocho a ocho).

SEXTO

Cuando la guardia ha sido hecha en día laborable, la parte demandante ha librado la jornada laboral del día siguiente; cuando ha sido en prefestivo, domingo o festivo, ha librado el día siguiente, festivo, lunes o laborable, según el caso; y cuando ha sido en sábado, ha librado desde hace 18 meses la jornada del lunes, pues hasta ese momento no se libraba ningún día.

SÉPTIMO

Fue interpuesta reclamación previa 12.6.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por María Consuelo contra el Servicio Canario de Salud, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, de profesión facultativo especialista de área, adscrito al Servicio de Hematología y Hemoterapia, quien había reclamado que su jornada no excediese de 48 horas semanales, que se incluyese en esas 48 horas la realización de las guardias de presencia física, así como los tiempos de presencia física, así como los tiempos de presencia de las guardias localizados, que su trabajo se considerase a turno y que se le abonasen determinadas cantidades en concepto de horas extras.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de nulidad y otro motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral alega que por auto de 28.9.2001 se declaró pertinente la prueba solicitada (consistente en documental) y no se llevó a la práctica al no constar en el expediente administrativo, las certificaciones solicitadas.

Para dar solución al motivo hay que tener en cuenta que el artículo 191 letra a) exige además de la infracción procesal que las mismas haya producido indefensión, exigiéndose en todo caso (Tribunal Supremo 19.6.93), que la parte haya formulado la aportuna protesta.

En el caso de autos se aportó por la demandada el expediente administrativo al juicio, supuestamente con las certificaciones solicitadas, y la parte hoy recurrente ni llamó la atención del juez por la falta de datos probatorios, ni, lo que es más importante, protestó a efectos de formular la suplicación, aquietándose con la documental lo que hace ahora improsperable el recurso.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) alega infracción de las siguientes normas: - Art.25 y 6 Directiva 93/04 ; Art. 16 punto 2 Directiva 93/64 ; Art. 18, apartado 1, letra b , inciso 1, Directiva 53/104 ; Art. 6, Directiva 93/104 ; Art. 40.2 de la Constitución ; Art. 12,4 Directiva 93/104 ; Acuerdo entre la Administración del estado y las organizaciones Sindicales más representativa, de 22 de Febrero de 1999, Apartado IV-jornada anual; Art. 18.1 a) y b) Disposición Finales Directiva 93/104/CE de 23 de Noviembre de 1993).

Toda esa batería de artículos, puestos al servicio de las peticiones del suplico de la demanda, lo que viene es a plantear una serie de cuestiones relativas a la aplicación de la Directiva, que han sido abordadas y resueltas por esta Sala en diferentes recursos.

Así en la sentencia dictada en el recurso 1298/2002, en un supuesto análogo al de autos se resuelven las cuestiones ahora planteadas en el recurso en sentido contrario a las pretensiones de la parte recurrente cuando se dice:

Por otra parte ya esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre tema similar en sentencia de 18-2-2005 recurso 1305/2002 y allí se desestimó asimismo el recurso y con el la demanda explicando que, "la vía de sustento de su pretensión, la busca la actora en la sentencia del Tribunal de Justicia Europea de fecha 3 octubre 2000 (TJCE 2000, 234) que se pronuncia sobre las cuestiones planteadas por el TSJ de la Comunidad Valenciana sobre la...

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