Exequátur o visado de entrada de laudos extranjeros

AutorRamón Mullerat Balmañá
CargoAbogado
Páginas117-127

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I Prefacio

El pasaporte, como documento para poder pasar libremente de un país a otro, se remonta a la Biblia110 según la que Nehemías, un agente destinado por el rey Artajerjes I, pidió permiso para viajar a Judea a quien el rey dio una carta «para los gobernadores más allá del río», solicitando un paso seguro a través de sus tierras, pero probablemente fue el rey Enrique V de Inglaterra quien inventó en el s.15 el primer pasaporte moderno para facilitar a sus súbditos viajar a otros lugares.

La situación no ha variado apenas desde aquel entonces puesto que todavía hoy para transitar de un país a otro se precisa un pasaporte. Lo mismo ocurre con las sentencias judiciales. En un mundo económicamente globalizado, lo lógico seria que las decisiones judiciales viajaran sin trabas. Pero no es así y debido a que, a pesar de la globalización, el mundo sigue siendo un «reino de taifas» de los 193 estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, cada uno con sus fronteras bien delimitadas y fortificadas y con sus poderes estales, incluido el judicial, confinados en las mismas, para que una sentencia de un estado pueda ser reconocida y ejecutada en otro, salvo tratados especiales, necesita el «exequatur» (ejecútese) o verificación u homologación de la misma por este otro.

Es en el mundo arbitral donde se ha alcanzado un sistema de gran eficacia constituido por el Convenio de Nueva York para el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias (Laudos) Extranjeros de 1958 (CNY). De los 193 estados miembros de las Naciones Unidas, 146 han firmado el CNY.

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II Los laudos extranjeros

La Ley española de arbitraje (LA art. 46, 1) adopta un criterio geográfico o territorial al considerar laudo extranjero aquél «pronunciado fuera del territorio español», con independencia de la nacionalidad o domicilio de las partes, la naturaleza de la disputa o el lugar del desarrollo del procedimiento, de forma que los pronunciados dentro de dicho territorio han de considerarse laudos nacionales, sean internos o internacionales.

III El Convenio de Nueva York

Los efectos principales del CNY son dos: a) el primero y principal es el reconocimiento y ejecución por los estados contratantes de los laudos extranjeros (los dictados en el territorio de otro estado), y b) el segundo es que los tribunales de un estado contratante ante el que se presenta una demanda en un asunto respecto al cual las partes han firmado un convenio de arbitraje deben, a petición de cualquiera de las partes, referirlo al arbitraje.

El CNY se aplica, pues, al «reconocimiento y la ejecución de sentencias (laudos) arbitrales dictadas en el territorio de un estado diferente de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas» (art. I, 1).

El reconocimiento y la ejecución son cosas diferentes. La finalidad del reconocimiento es dar al laudo el efecto de res judicata e impedir que se puedan iniciar nuevos litigios sobre la controversia (lo que los ingleses denominan efecto shield). La ejecución consiste en cumplir lo ordenado en el laudo (efecto sword), sea de forma voluntaria o forzosa a través del sistema coercitivo del estado. La ejecución comporta implícitamente el reconocimiento. Aunque el Titulo IX de la Ley española de arbitraje (LA) («Del exequatur de laudos extranjeros») trata ambos conceptos unitariamente, el art. 8, 6 LA («Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje») separa convenientemente el reconocimiento de los laudos cuya competencia atribuye a las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) de las Comunidades Autónomas (CC.AA.) y la ejecución de los mismos que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia.

Los estados contratantes del CNY deben reconocer los convenios de arbitraje (art. II, 1). El tribunal de un estado signatario a que se somete un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un convenio de arbitraje, ha de remitir las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas (generalmente mediante declinatoria), a menos que se compruebe que el convenio es nulo, ineficaz o inaplicable (art. II, 3).

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Los estados contratantes pueden realizar dos reservas: a) la reserva de reciprocidad, declarando que sólo reconocerán y ejecutarán los laudos dictados en otro estado contratante, y b) la reserva comercial, declarando que sólo lo harán en litigios de naturaleza comercial (art. I, 3). España no hizo ninguna de estas reservas, por lo que ha devenido una jurisdicción universal, al tener que reconocer y ejecutar todo laudo cualquiera que sea su origen o su naturaleza.

Los estados contratantes deben reconocer la autoridad del laudo arbitral y conceder su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde el laudo es invocado. No pueden imponer condiciones más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de los laudos nacionales (art. III). Para obtener el reconocimiento y la ejecución del laudo, la parte que lo solicita debe presentar junto con la demanda: a) el original o copia, debidamente autenticados, del laudo, b) el original o copia, debidamente autenticados, del convenio arbitral; y c) traducciones juradas, en su caso (art. IV).

Sólo se puede denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo a instancia de la parte contra la que es invocada, si esta parte prueba la concurrencia de alguna de las 5 causas que el art. V, 1 enumera: (a) incapacidad de alguna de las partes en virtud de la ley aplicable o la invalidez del convenio arbitral en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, en su defecto, en virtud de la ley del país en que se ha dictado el laudo; b) falta de notificación de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o imposibilidad de hacer valer sus medios de defensa; c) que el laudo difiere o excede del convenio arbitral; d) que la composición del tribunal o el procedimiento arbitral no se ajusta al convenio; y e) que el laudo no es obligatorio o ha sido anulado en el país de origen. También se puede denegar de oficio el reconocimiento y la ejecución si el tribunal comprueba que, de acuerdo con la ley del país donde se solicita el reconocimiento y la ejecución: a) la existencia de falta de arbitrabilidad de la controversia, o b) que el laudo es contrario al orden público. Los tribunales del lugar donde se pide el reconocimiento y la ejecución, pues, sólo pueden examinar las siete causas mencionadas, pero no pueden entrar...

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